miércoles, 17 de junio de 2020

LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO CIVIL.
- POSIBLES SOLUCIONES -

 

 Autor: ENRIQUE J. BOTELLA SORIA

 
Desde la publicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, nadie puede dudar de la vigencia del principio de inmediación, como integrante fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías, en todas las fases del proceso civil. Lejos quedan aquellas resoluciones del Tribunal Constitucional que no consideraban la inmediación como un requisito esencial en los procesos civiles, entendiendo que su inobservancia no tenía, ni dimensión constitucional, ni consecuencia alguna1, que se han visto superadas por la realidad legislativa, al introducirse, expresamente en el Capítulo III del Título V del Libro I de la LEC, como parte integrante del proceso civil. 
 
El principio de inmediación aparece, indefectiblemente, unido al principio de oralidad y al de publicidad de las actuaciones. Por esta razón, nadie dudaba desde el primer momento de su plena vigencia en todas las fases del proceso penal y son numerosas las resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, sancionando con nulidad la vulneración del citado principio.  Sin embargo, fue necesario que se instaurara el principio de oralidad en el proceso civil para que cobrara vigencia el principio de inmediación y aunque en lo que se refiere a la primera instancia no parece plantear problema alguno, por las características de la apelación civil como recurso ordinario, se produce una quiebra del principio de inmediación, de modo que el tribunal puede realizar una valoración de las pruebas de carácter personal que no ha presenciado. 
 
El objetivo del presente artículo es poner de relieve las situaciones en las que, en la concepción actual del recurso de apelación civil se produce la infracción del principio de inmediación y, por consiguiente, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, así como las consecuencias que esto tiene en el proceso y las posibles soluciones que se podrían adoptar para evitar que esta vulneración se siga repitiendo. 
 
I. PRINCIPIO DE INMEDIACION Y PROCESO CIVIL
 
1.- INTRODUCCIÓN.
 Desde una perspectiva procesal, podemos ubicar la inmediación en la categoría de principios relativos a la forma de los actos procesales, particularmente vinculado a los principios de oralidad y concentración, hasta el punto de ser considerada una medida básica para garantizar la justicia y el acierto de la actividad jurisdiccional decisoria sobre los hechos procesalmente relevantes.2  Partiendo de esta premisa, parece lógico pensar que el principio de inmediación constituye una garantía de cualquier juicio que deban  emitir  los tribunales en el ejercicio de la potestad que le reconoce el artículo 117.3 de la CE, con independencia, por tanto, del tipo de proceso donde hubiera de llevarse a cabo. Sin embargo, como la inmediación aparece íntimamente ligada a otros dos principios fundamentales de los actos procesales, como son la oralidad y la publicidad, fue necesario esperar a que la ley procesal civil, instaurara, de forma definitiva estos dos principios, para que tuviera vigencia también el de inmediación. 
 
2.- EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN LA LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO, LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. 
 2.1.- Introducción.
 La Ley 1/2000 de 7 de enero, asumiendo lo establecido en el artículo 120.2 de la Constitución Española ha diseñado los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad sean efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgador.4
 Evidentemente, para que la oralidad sea plenamente eficaz, las actuaciones procesales orales deben realizarse bajo la inmediación del juez sentenciador. El contacto directo del juez con las personas intervinientes en el proceso le permite tener una mayor certeza de la realidad, pues al tener acceso directo a todas las declaraciones de las personas que conocen los hechos litigiosos, podrá pedirles que realicen precisiones o aclaraciones que contribuyan a realizar el enjuiciamiento fáctico. 5
 Partiendo de estas premisas parecía lógico que la Ley de Enjuiciamiento Civil introdujera el principio de inmediación como un principio básico del proceso civil y lo iba a llevar a cabo mediante dos preceptos que resultan fundamentales: 
A.- Por una parte, el artículo 137.1 de la LEC que establece: 
“1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.”
B.- Este precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 289 de la LEC: 
1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.
2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
 Para garantizar el respeto al principio de inmediación contenido en dichos preceptos, el propio artículo 137.3 de la LEC, castiga con la nulidad de pleno derecho todas las actuaciones llevadas a cabo con infracción de dicho principio. 
En cualquier caso, para que la inmediación resulte plenamente efectiva resulta imprescindible que el juez que dicte la sentencia sea el mismo que ha presenciado las pruebas orales practicadas en el juicio. Para el cumplimiento de esta garantía se recoge en el art. 194 LEC, que deben dictar sentencia a los jueces y magistrados que hayan asistido al juicio o vista, aunque con posterioridad dejen de ejercer sus funciones jurisdiccionales. 6 En caso contrario, cuando por cualquier motivo esto sea imposible, deberá repetirse el acto del juicio oral, y así lo establece el art. 200 LEC, pues de no ser así, a pesar de que la ley expresamente no lo diga, deberá decretarse la lógica nulidad de actuaciones.
 Todavía encontramos un mayor refuerzo del principio de inmediación con la posibilidad de interponer Recurso Extraordinario de Infracción Procesal por la vía del artículo 469.4 de la LEC, cuando se entiendan vulnerados los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 de la Constitución Española, entre los que, obviamente, se integra el mencionado principio dentro del derecho a un proceso con todas las garantías. Aunque, con las limitaciones para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal introducidas por la Disposición Final 16ª de la LEC, con carácter provisional, pero que parecen haberse convertido en definitivas, dado que ya han transcurrido más de diecisiete años y no se atisba el más mínimo indicio de cambio, las posibilidades de que prospere el citado recurso extraordinario, son meramente ilusorias8. No obstante, esta cuestión, que sin duda merece un profundo debate, porque podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a los recursos legalmente establecidos), excede de los límites del presente artículo. 
 En definitiva, no cabe duda de la plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción, como integrantes del derecho a un proceso con todas las garantías, en todas las fases del proceso civil. Sin embargo, esta cuestión va a chocar, frontalmente, con la configuración de la segunda instancia civil, como analizaremos a continuación. 
2.2.- El principio de inmediación y la segunda instancia civil
Las leyes de enjuiciamiento civil en nuestro país han ido configurando, tradicionalmente, la segunda instancia como una “revisio prioris instantiae”, caracterizada por la posibilidad que tiene el tribunal superior de controlar toda la actividad procesal desarrollada por el juez a quo y la corrección de la sentencia de fondo. Por lo tanto, el tribunal ad quem se encuentra frente al recurso de apelación en la misma posición que se encontraba el juez de primera instancia frente a la demanda, en el momento de ir a fallar, correspondiéndole los mismos poderes y deberes.
 La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no es ajena a esta configuración de la segunda instancia y desde la Exposición de Motivos indica que “La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada”. Consecuentemente, el art. 456.I LEC dispone: “En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación”.12
 La jurisprudencia viene manteniendo este mismo criterio hasta el momento presente. Resulta interesante, a estos efectos, citar la Sentencia de la Sección V de la Audiencia Provincial de Alicante 465/2016 de 24 de noviembre, que cita a su vez la Sentencia 95/2012 de 5 de marzo de la Sección V de la AP Alicante, en la que se mantiene: 
“…es preciso tener en consideración que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de las cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda   (Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 ), pues no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.”
Sorprende que resoluciones judiciales tan recientes sigan manteniendo una opinión tan tajante respecto a la posibilidad de “revisar todo el material probatorio y la actividad jurídico procesal desarrollada en primera instancia”, y determinar  “si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales”, sin que la prueba se practique ante el tribunal de segunda instancia, y, prescindiendo, totalmente, de las garantías que ofrece la inmediación, la contradicción y la oralidad, aunque encuentren apoyo en la jurisprudencia del tribunal supremo (como se cita en  la Sentencia mencionada) sobre todo, si tenemos en cuenta tanto la antigüedad de las resoluciones el Alto Tribunal citadas, como el hecho de que las mismas se refieren a supuestos de apelaciones interpuestas con arreglo a la derogada ley de enjuiciamiento civil de 1881, en la que no se hacía mención expresa al principio de contradicción ni de oralidad, siendo predominante la escritura en la estructura del proceso civil en aquellos momentos.
 El Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el modelo de recurso de apelación civil, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero, se reitera que la segunda instancia civil tiene el carácter de una “revisio prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia; o en la Sentencia TC 272/1994 de 17 de octubre que mantiene que en caso de discrepancia entre el criterio de los Jueces y Tribunales de primera y segunda instancia, la propia lógica del sistema otorga prevalencia a la decisión de quien resuelve el recurso de apelación. 
 En cualquier caso, hay que destacar que las resoluciones del Tribunal Constitucional también están referidas a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la vigente ley de enjuiciamiento civil que introdujo el principio de inmediación como hemos destacado anteriormente. Hay que recordar que, en aquellos momentos el Tribunal Constitucional mantenía que: “en el ámbito de la jurisdicción civil y de su ordenamiento procesal, en el que el llamado principio de inmediación (contacto personal del juzgador con los litigantes y la documentación del proceso) no tiene las connotaciones y consecuencias tan rígidas como las prescritas para el orden penal, diferencias que no es preciso ahora explicitar.”
 Resulta evidente que, la confrontación entre la regulación legal del recurso de apelación civil, concebido como recurso ordinario, con la posibilidad de plena revisión del material fáctico y jurídico de la primera instancia y el respecto a los principios de oralidad e inmediación, nos conduce a un territorio confuso, incluso contradictorio, que tiene su reflejo en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así, podemos observar que, junto a sentencias que defienden a ultranza el carácter ordinario del recurso de apelación y la posibilidad de revisar todo el material probatorio15, encontramos otras que niegan la posibilidad de que el tribunal de apelación pueda realizar una nueva valoración de la prueba que se extienda más allá de comprobar que la valoración efectuada por el Juez a quo se ha realizado con “respeto de las reglas relativas al «onus probando», a la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad de las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas”16. 
En la doctrina también podemos encontrar autores que apoyan la tesis anteriormente expuesta, entendiendo que, cuando se trata de pruebas de carácter personal, como la testifical y la pericial, el único que goza de inmediación es el tribunal de instancia, debiendo prevalecer su valoración salvo que, en la misma exista un fallo en el razonamiento lógico, o cuando se establezcan afirmaciones o conclusiones arbitrarias o absurdas.
 En cualquier caso, seguimos echando en falta una resolución del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional que marque las pautas para compatibilizar la segunda instancia con las garantías establecidas en la propia ley de enjuiciamiento civil y en el artículo 24 de la Constitución Española, respecto al principio inmediación, como ya ocurriera en el ámbito del proceso penal con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre, que ya sugería la necesidad de introducir reformas legislativas que permitieran el respeto a la vigencia de los principios de oralidad e inmediación, los cuales, aunque han tardado más de una década en realizarse, finalmente, han visto la luz a través de la reforma de la artículos 790 y siguientes de Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015. Es probable que, las exigencias de estrictos requisitos para la admisibilidad, tanto del recurso de casación como de las demandas de amparo, estén impidiendo que ambos tribunales puedan llegar a conocer los asuntos sobre esta materia que no son capaces de superar los filtros de admisión de los recursos.
En definitiva, parece evidente que seguir permitiendo que el tribunal de apelación realice una nueva valoración de la prueba, supone un atentado directo a los artículos 137 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la inmediación, lo que supone la consiguiente merma de garantías procesales y quizá haya llegado el momento de adoptar algunas medidas para solucionarlo, lo que constituye el fundamento del presente trabajo.  
 
3.- ALGUNAS SOLUCIONES PROPUESTAS PARA EVITAR LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION EN LA SEGUNDA INSTANCIA CIVIL. 
 3.1.- INTRODUCCIÓN.
 Como ha sido puesto de relieve, la doctrina parece coincidir en que, en la segunda instancia del proceso civil, por las especiales características y la naturaleza del recurso de apelación, se viene produciendo una quiebra de los principios de inmediación y contradicción que merman el derecho a un proceso con todas las garantías. Esto ha motivado que se apuntaran diversas soluciones que evitaran la vulneración de este derecho fundamental. Intentaremos analizar dichas propuestas para observar si, verdaderamente, solucionan el problema, o, por el contario se producen otras cuestiones de difícil resolución, así como, si son posibles con la legislación vigente. 
 No cabe duda de que, en la consolidación del principio de inmediación como elemento integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías en el ámbito del proceso penal, resultó de vital importancia la doctrina emanada de la STC 167/2002 de 18 de septiembre y toda la jurisprudencia que la ha desarrollado posteriormente, hasta el punto de que, finalmente, (aunque con un mayor retraso del que hubiera sido conveniente) se ha producido un cambio legislativo operado por la Ley 41/2015. Por este motivo, es conveniente determinar si la doctrina emanada de dicha resolución es aplicable también al proceso civil, porque de la respuesta que obtengamos, dependerá, en gran medida, la solución del problema que planteamos en el presente trabajo. 
  
3.2.- LA POSIBILIDAD DE APLICAR LA DOCTRINA EMANADA DE LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 167/2002 DE 18 DE SEPTIEMBRE Y LAS QUE POSTERIORMENTE LA HAN DESARROLLADO, EN LA SEGUNDA INTANCIA CIVIL. 
3.2.1 Antecedentes. 
Resumidamente, lo que estableció la citada sentencia, fue que el tribunal de apelación penal no podía variar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, sin haber presenciado la prueba, cuando se tratara de pruebas de carácter personal, porque suponía una flagrante vulneración de los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo, conviene resaltar algunos de los aspectos menos conocidos de la Sentencia mencionada, por su interés en el objeto del presente trabajo, así como para reforzar la posibilidad de que se aplique la misma doctrina en el ámbito del proceso civil. 
1.- En el recurso de amparo 2060/98, que dio pie a la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, los demandantes de amparo, en lo que resulta de utilidad a los efectos de este trabajo, argumentaban que: 
“Bajo la invocación del principio de inmediación y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, los demandantes de amparo denuncian que la Audiencia Provincial en la resolución impugnada ha entrado a valorar diligencias que no se habían practicado en el acto del juicio, en concreto, sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, sin vigencia, por tanto, del principio de inmediación y en detrimento de las prestadas en el acto del juicio, no estándole permitida esta posibilidad al órgano de apelación.
“El fundamento del recurso de apelación en el procedimiento abreviado se encuentra limitado, a su juicio, al análisis del quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al error en la valoración de las pruebas o a la infracción del precepto penal o legal (art. 795.2 LECrim), pero en modo alguno le está permitido al órgano de apelación sustituir la actividad soberana del órgano de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.”21
                2.- Por su parte el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de la demanda de amparo, argumentando, en lo que se refiere a la posible vulneración del principio de inmediación, lo siguiente: 
“En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio de inmediación y del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sustituido el órgano de apelación al Juez de lo Penal al entrar a valorar los medios de prueba no practicados en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal comienza por precisar que no ha habido por parte de la Audiencia Provincial valoración de prueba distinta a la tenida en cuenta por el órgano judicial de instancia, para aludir a continuación a la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium. Si con los mismos elementos probatorios que llevan a un órgano judicial a dictar un fallo determinado el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no por ello puede afirmarse que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 CE, siempre que las pruebas practicadas en el juicio sean las que proporcionan fundamento para su convicción (SSTC 24/1983, 23/1985, 54/1985, 194/1990, 323/1993, 120/1999; ATC 302/2000).”
 La respuesta del Ministerio Fiscal se basaba, fundamentalmente, en el carácter de ordinario del recurso de apelación en el proceso penal, lo que permitía al tribunal ad quem, a realizar un  novum indicium, llegando a una conclusión distinta en cuanto a la valoración de la prueba  realizada por el tribunal a quo, aunque no hubiera presenciado dicha prueba y ésta fuera de carácter personal, es decir, aunque no hubiera sido practicada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, citando, para ello, numerosa jurisprudencia del tribunal constitucional. Como puede apreciarse, la argumentación es idéntica a la de aquellos que defienden la posibilidad de revisión de la prueba en el recurso de apelación civil: El carácter de recurso ordinario y las amplias facultades del tribunal de apelación para resolver todas aquellas cuestiones que se le hayan planteado, tanto de hecho como de derecho, y la posibilidad de valorar de nuevo, las pruebas practicadas en la instancia.  
 3.- El Tribunal Constitucional reconocía que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, tal y como había expresado en distintas resoluciones anteriores(SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).  Sin embargo, a este reconocimiento sumaba que en el ejercicio de las facultades que el recurso de apelación otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE,23 entre los que se encuentran, sin duda los principios de inmediación y contradicción. 
4.- Destaca la referida sentencia que una cierta inflexión de la doctrina se había producido en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que se cuestionaba la posible vulneración del principio de inmediación al no haberse celebrado vista en el recurso de apelación y por tanto realizar una valoración de la prueba, distinta de la del tribunal a quo, basándose en pruebas que no habían sido directamente presenciadas por el tribunal de apelación. En dicho Auto se aludía a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, representada, entre otras por STEDH  de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), y resaltaba la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declarando, “que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, "afecta al sistema legal de recursos establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones", si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal ad quem "de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad".
 
El Tribunal Constitucional decide avanzar en la línea iniciada en el citado ATC 220/1999, de 20 de septiembre, rectificando la jurisprudencia, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a las exigencias del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo  6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, atendiendo al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE.24
La conclusión alcanzada por el Alto Tribunal para el recurso de apelación es que, a pesar del carácter de “novum iudicium” el tribunal a quem no puede valorar pruebas de carácter personal que no haya presenciado directamente porque, en ese caso se vulnera el principio de inmediación y con ello el derecho a un proceso con todas las garantías.
 Las consecuencias de la STC 167/2002 de 18 de septiembre, son de todos conocidas y supusieron un vuelco en la concepción del recurso de apelación en el proceso penal que fue complementada con otras resoluciones de Tribunal Constitucional y, aunque con mucho retraso ha supuesto la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recursos operada por la Ley 41/2015. 
 
3.2.2 Posibilidad de aplicar la doctrina emanada de la STC 167/2002 al proceso civil.
 Aunque no ha sido un tema pacífico en la doctrina, parece que, últimamente, ésta, se inclina por considerar que no existe problema alguno para aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la apelación en el proceso penal, al ámbito del proceso civil. Sin duda, los mayores reparos los han puesto aquellos que consideraban que no era de aplicación por entender que, en el ámbito del proceso penal entraban en juego otros factores, como por ejemplo el derecho a la presunción de inocencia, que condicionaban la propia STC 167/2002, haciendo inclinar la balanza en favor del condenado absuelto, que resulta condenado en la segunda instancia, lo cual no tiene un reflejo en el proceso civil.
Analizando la citada sentencia, se puede apreciar que su fundamento no es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (que también se consideró vulnerado, aunque por motivos diferentes), sino la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción de los principios de inmediación y contradicción, lo que resulta aplicable a cualquier tipo de proceso y no queda limitado al ámbito del proceso penal.  Es más, lo verdaderamente novedoso de la citada Sentencia es la rectificación del criterio jurisprudencial, respecto a la inmediación, y su adecuación a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos. 
En definitiva, en la actualidad parece mayoritariamente admitido que la doctrina emanada de la STC 167/2002 de 18 de septiembre es perfectamente aplicable al ámbito del proceso civil, siempre y cuando, el recurso de apelación se fundamente en el error en la valoración de la prueba de carácter personal. Evidentemente, carecerá de eficacia, como también ocurre en el proceso penal, cuando el error en la valoración de la prueba se base en pruebas documentales, las cuales siempre podrán ser examinadas por el tribunal ad quem, el cual podrá realizar una nueva valoración de dichas pruebas sin infringir el principio de inmediación, así como, cuando se fundamente en aspectos jurídicos que no necesitan de la valoración de prueba alguna.
 
3.3.- LA INVIABILIDAD DE ALGUNA DE LAS SOLUCIONES PROPUESTAS. 
3.3.1.- INTRODUCCIÓN. 
 Si consideramos que para garantizar los principios de inmediación y contradicción es necesario que el tribunal de apelación debe apreciar directamente las pruebas cuya valoración quiere modificar, nos encontraremos con un muro difícilmente sorteable con la actual configuración del recurso de apelación, del mismo modo que ocurría en el proceso penal.  
 En este apartado de nuestro trabajo, vamos a analizar algunas soluciones propuestas por la doctrina para considerar su viabilidad. 
 
3.3.2.- EL VISIONADO DE LA GRABACIÓN AUDIOVISUAL DEL JUICIO DE INSTANCIA.
 Un sector doctrinal ha venido entendiendo que el visionado de la grabación audiovisual del juicio en primera instancia sería suficiente para que el tribunal ad quem cumpliera con la exigencia de la inmediación, 28 aunque el problema radicaría en determinar cuándo y cómo los magistrados de la Audiencia Provincial procederían al visionado de la grabación audiovisual del juicio, si de forma privada y convocados por el magistrado ponente en cualquier momento de la resolución del recurso de apelación,29 o en una vista en la que debería convocarse a las partes. Aunque la mayoría de los autores reconocen que la inmediación obtenida por el juez de primera instancia no sería la misma que la lograda por los magistrados de la audiencia a través del visionado de la grabación audiovisual, entienden que, de este modo el tribunal ad quem podría revisar las declaraciones de los testigos y peritos,  y contrastarlas con la motivación fáctica de la sentencia, garantizando, de esta manera, la plena virtualidad y eficacia del recurso de apelación en concordancia con su naturaleza legal de revisio prioris instantiae.
A la anterior argumentación se pueden oponer dos cuestiones fundamentales: 
1.- La observación de la motivación fáctica de la sentencia de instancia es un tema que no está en cuestión, en absoluto. Por supuesto que el tribunal de apelación no sólo puede, sino que debe analizar si la sentencia de instancia está suficientemente motivada y en caso de insuficiencia proceder a su revocación o anulación en su caso. Del mismo modo, podrá el tribunal ad quem, decidir si la sentencia carece de motivación fáctica o, si la misma adolece de falta de racionalidad, resulta arbitraria o si se aparta de las máximas de la experiencia. Sin embargo, en estos supuestos, no resulta necesario que el tribunal de apelación valore nuevamente la prueba practicada en la instancia, por lo que no se vulneraría en ningún caso el principio de inmediación, ni el derecho a un proceso con todas las garantías, sino que, en todo caso, por la sentencia de instancia se produciría la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia. 
 El problema radica en determinar si el tribunal de apelación puede, revisando todo el material probatorio, incluyendo las pruebas de carácter personal que no ha presenciado directamente, llegar a  la conclusión de que no está de acuerdo con la convicción alcanzada por el tribunal de instancia, y si sería suficiente con el visionado de la grabación audiovisual del juicio, como entienden algunos autores. En los supuestos anteriores, nos encontraríamos con varios problemas: 
A) Entendemos que la solución de que el tribunal de apelación, previamente, convocado por el magistrado ponente, proceda en privado a visionar la grabación audiovisual del juicio en ausencia de las partes, no sería posible, ya que, se vulneraría el principio de contradicción. Por otra parte, no parece una solución muy adecuada, teniendo en cuenta la vigencia del principio de justicia rogada en el proceso civil, que el tribunal proceda de este modo sin que se lo haya solicitado parte alguna. 
B) Cabría la posibilidad de que el apelante que no está de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, solicitara, en su escrito de apelación, la celebración de vista, en la que se pueda visionar la citada grabación audiovisual, en lo que se refiere a aquellos medios de prueba que considera erróneamente valorados, permitiendo, al apelado, oponerse a tal solicitud o, en su caso, solicitar el visionado de otras pruebas si a su derecho conviene. 
 Si el tribunal de apelación accede a la celebración de vista, tras el visionado de la grabación, las partes podrían realizar conclusiones valorando la prueba que se hubiere visionado. 
 De este modo, se salvaría el escollo del principio de contradicción, pero, en cualquier caso, toda la doctrina coincide en que la inmediación no sería la misma que la obtenida por el tribunal de instancia, lo que nos lleva a cuestionar si el principio de inmediación en el sentido expresado por la STC 167/2002 de 18 de septiembre, seguiría viéndose infringido.  
2.- En cualquier caso, se trata de una cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional al menos en el ámbito del proceso penal, ya que, la jurisprudencia del Alto Tribunal que ha desarrollado la STC 167/2002, considera que no se garantizan los principios de inmediación y contradicción cuando se acuerde la celebración de vista en el recurso de apelación, a los solos efectos del visionado de la grabación del juicio. Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional arrancó, con la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2009 Sala 1ª de 18 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico 7º, se puede leer: 
“La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos. Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.”
 
Con mayor contundencia se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª 105/2014 de 23 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico 4º, mantiene que: 
“…Sin embargo, en el presente caso, se acordó la vista a los solos efectos de reproducir la grabación del juicio oral respecto a las pruebas personales solicitadas por la acusación particular en su recurso —la declaración del denunciante, un testigo de la acusación y el médico forense—, sin reiterarse la práctica de otras pruebas que, en el caso, hubieran debido ser las declaraciones de las personas cuyo testimonio fue objeto de revaloración. No sirve para salvaguardar las garantías de inmediación y contradicción la reproducción de la grabación del acto del juicio, ni siquiera respecto a la valoración de los testimonios reproducidos, cuando no se cuenta con la posibilidad de oír personal y directamente a los declarantes en instancia, tal y como se ha reiterado por este Tribunal (SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 7, y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3).”
Atendiendo a la doctrina establecida en las citadas resoluciones podemos concluir que el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de apelación no haya apreciado, directamente, las pruebas de carácter personal cuya valoración considera errónea y se propone modificar. 
 Como puede apreciarse, esta solución, perfectamente aplicable al proceso civil impediría tanto el visionado privado de la grabación por los magistrados que deben resolver el recurso, como la celebración de una vista a los meros efectos de visionar la citada grabación, ya que, no se garantiza, suficientemente el principio de inmediación, por lo que podría verse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías. 
 
3.3.3.- LA CELEBRACIÓN DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA.
 Resulta curioso que, tras la implantación del principio de oralidad en la primera instancia del proceso civil en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, precisamente, se haya limitado este principio en la segunda instancia y que sólo se produzca cuando se haya propuesto prueba, con las conocidas limitaciones de prueba en la segunda instancia y cuando lo solicite alguna de las partes, o el tribunal lo considere necesario.34 No obstante la celebración de vista tampoco constituye la panacea resolver todos los problemas respecto a la inmediación en la segunda instancia. Antes, al contrario, supondría muchos problemas, como analizaremos a continuación:
A) Celebración de vista de apelación acordada de oficio.
 El tribunal de apelación puede considerar necesario celebrar vista sin que lo haya solicitado parte alguna. Sin embargo, resulta muy dudoso que, si el apelante ha basado su recurso en el error en la valoración de la prueba y no ha solicitado vista, la Sala, de oficio, decida su celebración. En esos supuestos, si el tribunal de apelación decidiera la celebración de vista, indudablemente, sería porque considera errónea la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de instancia, ya que, si dicha valoración no le suscita duda alguna, sería absurdo plantearse una vista para poder realizar una nueva valoración de la prueba, con la que coincide. Por tanto, el tribunal de apelación podría estar anticipando el fallo del recurso, por lo que, podría quedar en entredicho la imparcialidad del tribunal. Además, teniendo en cuenta que la celebración de la vista no podría ser a los únicos efectos del visionado de la grabación audiovisual, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente citada, resultaría inútil, ya que, en ningún caso, está prevista la posibilidad de practicar prueba de oficio por el tribunal35  
 
B) Celebración de vista solicitada por alguna parte.
 En el ámbito del proceso penal la doctrina del  Tribunal Constitucional parece inclinarse por entender que, en los casos en que se pretenda recurrir la sentencia por error en la valoración de la prueba, deberán ser los apelantes los que propongan la vista y las diligencias probatorias, en la medida en que la vista,  está llamada, en estos supuestos  a servir a los fines de la parte apelante, por lo que es a  ésta a quien le corresponde  la carga de promover los presupuestos precisos para que el órgano judicial al que acudió pudiera satisfacer su pretensión.  Si realizamos un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, tendremos que concluir que en este último, también deberá ser el apelante el que solicite la celebración de vista, para revisar el material probatorio cuya valoración considera errónea. 
C) Celebración de vista a instancia de parte y pruebas que pueden practicarse en apelación.
Nuevamente tenemos que hacer referencia al recurso de apelación penal en el que un sector doctrinal había venido reclamando, la obligatoriedad de una vista cuando las partes acusadoras funden el recurso en el error en la valoración de la prueba, cuyo contenido debería ser la repetición, en la medida de lo posible, de las pruebas personales practicadas en la instancia, sin excluir en su caso, algún medio de prueba adicional, 37 que también encuentra su reflejo en la doctrina sobre el recurso de apelación civil.38Sin embargo, esta posibilidad, no sólo resulta inviable con la actual legislación, sino que crearía una serie de problemas añadidos de difícil solución, que ya fueron apuntados por la doctrina en el ámbito del proceso penal: 
1.- La necesaria celebración de vista provocaría que los testigos y peritos tuvieran que volver a declarar, sin que ello garantice un resultado más justo, porque el transcurso del tiempo le podría restar fiabilidad, por lo que no puede garantizarse que no se produzca una alteración de la prueba. 
2.- Se produciría una devaluación del juicio en primera instancia, que no serviría de nada si lo verdaderamente importante es la decisión que se toma en apelación.39
3.- Si bien es cierto que el artículo 464 de la LEC permite la posibilidad de que la partes puedan solicitar la celebración de vista e incluso la posibilidad de que la misma sea acordada de oficio, no es menos cierto que (como ocurre en el proceso penal), nos encontraríamos con el insalvable obstáculo de las pruebas que pueden practicarse en la segunda instancia. 
a) A tenor de lo dispuesto en el artículo 460.2 las únicas pruebas cuya práctica puede solicitarse en la segunda instancia son las siguientes: 
• Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
• Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
   Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
• El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.
 b) Como es fácilmente apreciable las pruebas cuya valoración se cuestiona en la segunda instancia no se encontrarían en ninguno de los casos previstos en el artículo 460.2 de la LEC, ya que, siempre se trataría de pruebas ya practicadas en la instancia cuya valoración se considera errónea y se solicita una nueva valoración de las mismas más acorde con la pretensión del apelante. 
                c) Sin lugar a dudas, el cumplimiento estricto de la doctrina del Tribunal Constitucional, que exige el mismo grado de inmediación en la segunda instancia que el que opera en la primera, y ordena la repetición de las pruebas cuya valoración se cuestione, incluso cuando exista grabación audiovisual del juicio oral, nos conduce a un callejón sin salida, 40 al no poder repetirse los medios de prueba practicados en la primera instancia en el recurso de apelación,  lo que nos lleva, indefectiblemente, a la imposibilidad de que el tribunal de apelación pueda realizar una nueva valoración de la prueba sin vulnerar el principio de inmediación, tal y como está configurado por la doctrina emanada de la STC 167/2002 de 18 de septiembre y toda la jurisprudencia que la desarrolla.   
 
 Como se ha puesto de relieve, las posibles soluciones propuestas por la doctrina para evitar la quiebra del principio de inmediación chocan con obstáculos insalvables ateniéndonos, bien a la legislación vigente, bien a la jurisprudencia constitucional, lo que nos lleva, a proponer una solución a dicho problema, que entendemos factible, y que, en definitiva, constituye el objeto del presente trabajo.  
 
4.- PROPUESTA DE SOLUCIÓN PARA EVITAR LA QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO CIVIL.
 
Cualquier solución que podamos plantear, pasa por el reconocimiento de que la STC 167/2002 de 18 de septiembre es, plenamente aplicable, al ámbito del proceso civil, como ya reconoce la mayor parte de la doctrina, lo que impedirá que el tribunal de apelación pueda realizar una nueva valoración de pruebas de carácter personal que no haya presenciado directamente, ni siquiera en el caso de poder revisar la grabación audiovisual del juicio en primera instancia. 
Partiendo de la anterior premisa, la conclusión que se puede alcanzar es que el tribunal de apelación, necesariamente, verá limitada su función en cuanto se alegue por las partes error en la valoración de la prueba basada en una incorrecta valoración de pruebas de carácter personal, a comprobar que la valoración efectuada por el Juez a quo se ha realizado con “respeto de las reglas relativas al «onus probando», a la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad de las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas”, como venía haciendo la jurisprudencia en el ámbito penal, incluso antes de la modificación legislativa, y también buena parte de la jurisprudencia menor de la Audiencias Provinciales respecto al recurso de apelación civil. Sin embargo, a esta propuesta se puede oponer que se desnaturalizaría el carácter de recurso ordinario del recurso de apelación civil que permite la revisión de todo el material fáctico por el tribunal ad quem, al configurarse como una revisio prioris instantie42, aunque entendemos que la Audiencia Provincial, mantendría intactas sus facultades, limitándose a comprobar si la valoración de la prueba efectuada en la instancia es razonable y no carece de lógica, teniendo, por tanto una motivación suficiente que no la convierta en arbitraria, pudiendo, en caso de no ser así, anular la sentencia de instancia en el mismo sentido que ocurre cuando el recurso de apelación se basa en la infracción de normas o garantías procesales, ya que, al fin y al cabo, la falta de motivación o la arbitrariedad de la sentencia, suponen infracción de derechos fundamentales de carácter procesal.  
En cualquier caso, esta limitación sólo sería efectiva cuando se tratará de la valoración de pruebas de carácter personal y no cuando se cuestione la valoración de pruebas documentales, que el tribunal puede percibir por sí mismo, sin que vulnere, en modo alguno, el principio de inmediación. 
Completando nuestra argumentación, consideramos que sería necesario que fuera el apelante el que justificase que la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo resulta ilógica o irrazonable, careciendo de motivación o resultando arbitraria o bien que se aparta de las máximas de la experiencia, o se ha basado en pruebas que deben reputarse nulas o considerarse ilícitamente obtenidas. En estos supuestos, el tribunal de apelación podrá desplegar todas las facultades que le otorga la regulación del recurso de apelación y en caso de considerar que, efectivamente, se ha producido el vicio alegado, revocar o anular la sentencia, ordenando, la repetición de la sentencia o incluso de juicio, pero sin entrar a valorar pruebas que no ha presenciado directamente. Del mismo modo, el apelado podrá combatir las alegaciones del apelante en su escrito de oposición e incluso, podría celebrarse una vista para que se reforzara el principio de contradicción. 
Nuestra propuesta pasa, necesariamente, por una reforma legislativa similar a la que, recientemente se ha producido en el ámbito del recurso de apelación penal por la Ley 41/2015. No se trataría de excluir el error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación, aunque hay que tener en cuenta que no existe como motivo específico en el artículo 458 LEC, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, sino de limitar la función del tribunal de apelación para respetar el principio de inmediación, ya que, aunque se pueda argumentar que eso supondría una desnaturalización de la apelación como recurso ordinario43, bien puede ceder ese carácter en favor del respeto a un derecho reconocido constitucionalmente, como es el derecho a un proceso con todas las garantías.  
 
** La STC 167/2002 de 18 de septiembre fue como consecuencia de un Recurso de Amparo interpuesto por nuestro compañero ENRIQUE J. BOTELLA SORIA.
** Este artículo fue publicado en SEPIN (Marzo de 2018)
 

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