LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO CIVIL.
- POSIBLES SOLUCIONES -
Autor: ENRIQUE J. BOTELLA SORIA
Desde la publicación de la
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, nadie puede dudar de la vigencia del
principio de inmediación, como integrante fundamental del derecho a un proceso
con todas las garantías, en todas las fases del proceso civil. Lejos quedan aquellas
resoluciones del Tribunal Constitucional que no consideraban la inmediación
como un requisito esencial en los procesos civiles, entendiendo que su
inobservancia no tenía, ni dimensión constitucional, ni consecuencia alguna1,
que se han visto superadas por la realidad legislativa, al introducirse,
expresamente en el Capítulo III del Título V del Libro I de la LEC, como parte
integrante del proceso civil.
El principio de inmediación
aparece, indefectiblemente, unido al principio de oralidad y al de publicidad
de las actuaciones. Por esta razón, nadie dudaba desde el primer momento de su
plena vigencia en todas las fases del proceso penal y son numerosas las
resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo,
sancionando con nulidad la vulneración del citado principio. Sin embargo, fue necesario que se instaurara
el principio de oralidad en el proceso civil para que cobrara vigencia el
principio de inmediación y aunque en lo que se refiere a la primera instancia
no parece plantear problema alguno, por las características de la apelación
civil como recurso ordinario, se produce una quiebra del principio de
inmediación, de modo que el tribunal puede realizar una valoración de las
pruebas de carácter personal que no ha presenciado.
El objetivo del presente artículo
es poner de relieve las situaciones en las que, en la concepción actual del
recurso de apelación civil se produce la infracción del principio de
inmediación y, por consiguiente, la vulneración del derecho a un proceso con
todas las garantías contenido en el artículo 24 de la Constitución Española,
así como las consecuencias que esto tiene en el proceso y las posibles
soluciones que se podrían adoptar para evitar que esta vulneración se siga
repitiendo.
I. PRINCIPIO DE INMEDIACION Y PROCESO CIVIL
1.- INTRODUCCIÓN.
Desde una perspectiva procesal, podemos ubicar
la inmediación en la categoría de principios relativos a la forma de los actos
procesales, particularmente vinculado a los principios de oralidad y
concentración, hasta el punto de ser considerada una medida básica para
garantizar la justicia y el acierto de la actividad jurisdiccional decisoria
sobre los hechos procesalmente relevantes.2
Partiendo de esta premisa, parece lógico pensar que el principio de
inmediación constituye una garantía de cualquier juicio que deban emitir
los tribunales en el ejercicio de la potestad que le reconoce el
artículo 117.3 de la CE, con independencia, por tanto, del tipo de proceso
donde hubiera de llevarse a cabo. Sin embargo, como la inmediación aparece
íntimamente ligada a otros dos principios fundamentales de los actos
procesales, como son la oralidad y la publicidad, fue necesario esperar a que
la ley procesal civil, instaurara, de forma definitiva estos dos principios,
para que tuviera vigencia también el de inmediación.
2.- EL PRINCIPIO DE
INMEDIACIÓN EN LA LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO, LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
2.1.- Introducción.
La Ley 1/2000 de 7 de enero, asumiendo lo
establecido en el artículo 120.2 de la Constitución Española ha diseñado los
procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad
sean efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista; en
el ordinario, porque tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más
sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con
la inexcusable presencia del juzgador.4
Evidentemente, para que la oralidad sea
plenamente eficaz, las actuaciones procesales orales deben realizarse bajo la
inmediación del juez sentenciador. El contacto directo del juez con las
personas intervinientes en el proceso le permite tener una mayor certeza de la
realidad, pues al tener acceso directo a todas las declaraciones de las
personas que conocen los hechos litigiosos, podrá pedirles que realicen
precisiones o aclaraciones que contribuyan a realizar el enjuiciamiento
fáctico. 5
Partiendo de estas premisas parecía lógico que
la Ley de Enjuiciamiento Civil introdujera el principio de inmediación como un
principio básico del proceso civil y lo iba a llevar a cabo mediante dos
preceptos que resultan fundamentales:
A.- Por una parte, el artículo
137.1 de la LEC que establece:
“1. Los Jueces y los Magistrados
miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las
declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones,
explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la
crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto
en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.”
B.- Este precepto se complementa
con lo dispuesto en el artículo 289 de la LEC:
1. Las pruebas
se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y
documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.
2. Será
inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de
testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la
reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así
como en las explicaciones impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los
dictámenes periciales.
Para garantizar el respeto al principio de
inmediación contenido en dichos preceptos, el propio artículo 137.3 de la LEC,
castiga con la nulidad de pleno derecho todas las actuaciones llevadas a cabo
con infracción de dicho principio.
En cualquier caso, para que la
inmediación resulte plenamente efectiva resulta imprescindible que el juez que
dicte la sentencia sea el mismo que ha presenciado las pruebas orales
practicadas en el juicio. Para el cumplimiento de esta garantía se recoge en el
art. 194 LEC, que deben dictar sentencia a los jueces y magistrados que hayan
asistido al juicio o vista, aunque con posterioridad dejen de ejercer sus
funciones jurisdiccionales. 6 En caso contrario, cuando por cualquier motivo
esto sea imposible, deberá repetirse el acto del juicio oral, y así lo
establece el art. 200 LEC, pues de no ser así, a pesar de que la ley
expresamente no lo diga, deberá decretarse la lógica nulidad de actuaciones.
Todavía encontramos un mayor refuerzo del
principio de inmediación con la posibilidad de interponer Recurso
Extraordinario de Infracción Procesal por la vía del artículo 469.4 de la LEC,
cuando se entiendan vulnerados los derechos fundamentales contenidos en el art.
24 de la Constitución Española, entre los que, obviamente, se integra el
mencionado principio dentro del derecho a un proceso con todas las garantías.
Aunque, con las limitaciones para la interposición del recurso extraordinario
de infracción procesal introducidas por la Disposición Final 16ª de la LEC, con
carácter provisional, pero que parecen haberse convertido en definitivas, dado
que ya han transcurrido más de diecisiete años y no se atisba el más mínimo
indicio de cambio, las posibilidades de que prospere el citado recurso
extraordinario, son meramente ilusorias8. No obstante, esta cuestión, que sin
duda merece un profundo debate, porque podría afectar al derecho a la tutela judicial
efectiva (derecho a los recursos legalmente establecidos), excede de los
límites del presente artículo.
En definitiva, no cabe duda de la plena
vigencia de los principios de inmediación y contradicción, como integrantes del
derecho a un proceso con todas las garantías, en todas las fases del proceso
civil. Sin embargo, esta cuestión va a chocar, frontalmente, con la
configuración de la segunda instancia civil, como analizaremos a
continuación.
2.2.- El principio de
inmediación y la segunda instancia civil
Las leyes de enjuiciamiento civil
en nuestro país han ido configurando, tradicionalmente, la segunda instancia
como una “revisio prioris instantiae”, caracterizada por la posibilidad que
tiene el tribunal superior de controlar toda la actividad procesal desarrollada
por el juez a quo y la corrección de la sentencia de fondo. Por lo tanto, el
tribunal ad quem se encuentra frente al recurso de apelación en la misma
posición que se encontraba el juez de primera instancia frente a la demanda, en
el momento de ir a fallar, correspondiéndole los mismos poderes y deberes.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no es
ajena a esta configuración de la segunda instancia y desde la Exposición de
Motivos indica que “La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional
de la resolución apelada”. Consecuentemente, el art. 456.I LEC dispone: “En
virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el
tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en
su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen
de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba
que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de
apelación”.12
La jurisprudencia viene manteniendo este mismo
criterio hasta el momento presente. Resulta interesante, a estos efectos, citar
la Sentencia de la Sección V de la Audiencia Provincial de Alicante 465/2016
de 24 de noviembre, que cita a su vez la Sentencia 95/2012 de 5 de marzo
de la Sección V de la AP Alicante, en la que se mantiene:
“…es preciso tener en
consideración que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter
"ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de las
cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar,
suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino
dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que
proceda (Sentencia del Tribunal Supremo
de 4.2.93 ), pues no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los
hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de
éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de
ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o
sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha
convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es
factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad
jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver
sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y
se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de
la causa.”
Sorprende que resoluciones
judiciales tan recientes sigan manteniendo una opinión tan tajante respecto a
la posibilidad de “revisar todo el material probatorio y la actividad jurídico
procesal desarrollada en primera instancia”, y determinar “si se está de acuerdo con dicha convicción
de primera instancia y con sus consecuencias legales”, sin que la prueba se
practique ante el tribunal de segunda instancia, y, prescindiendo, totalmente,
de las garantías que ofrece la inmediación, la contradicción y la oralidad,
aunque encuentren apoyo en la jurisprudencia del tribunal supremo (como se cita
en la Sentencia mencionada) sobre todo,
si tenemos en cuenta tanto la antigüedad de las resoluciones el Alto Tribunal
citadas, como el hecho de que las mismas se refieren a supuestos de apelaciones
interpuestas con arreglo a la derogada ley de enjuiciamiento civil de 1881, en
la que no se hacía mención expresa al principio de contradicción ni de
oralidad, siendo predominante la escritura en la estructura del proceso civil en
aquellos momentos.
El Tribunal Constitucional también ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre el modelo de recurso de apelación civil, por
ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero,
se reitera que la segunda instancia civil tiene el carácter de una “revisio
prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene
plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia; o
en la Sentencia TC 272/1994 de 17 de octubre que mantiene que en caso de
discrepancia entre el criterio de los Jueces y Tribunales de primera y segunda
instancia, la propia lógica del sistema otorga prevalencia a la decisión de
quien resuelve el recurso de apelación.
En cualquier caso, hay que destacar que las
resoluciones del Tribunal Constitucional también están referidas a supuestos
anteriores a la entrada en vigor de la vigente ley de enjuiciamiento civil que
introdujo el principio de inmediación como hemos destacado anteriormente. Hay
que recordar que, en aquellos momentos el Tribunal Constitucional mantenía que:
“en el ámbito de la jurisdicción civil y de su ordenamiento procesal, en el que
el llamado principio de inmediación (contacto personal del juzgador con los
litigantes y la documentación del proceso) no tiene las connotaciones y
consecuencias tan rígidas como las prescritas para el orden penal, diferencias
que no es preciso ahora explicitar.”
Resulta evidente que, la confrontación entre
la regulación legal del recurso de apelación civil, concebido como recurso
ordinario, con la posibilidad de plena revisión del material fáctico y jurídico
de la primera instancia y el respecto a los principios de oralidad e
inmediación, nos conduce a un territorio confuso, incluso contradictorio, que
tiene su reflejo en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así,
podemos observar que, junto a sentencias que defienden a ultranza el carácter
ordinario del recurso de apelación y la posibilidad de revisar todo el material
probatorio15, encontramos otras que niegan la posibilidad de que el tribunal de
apelación pueda realizar una nueva valoración de la prueba que se extienda más
allá de comprobar que la valoración efectuada por el Juez a quo se ha realizado
con “respeto de las reglas relativas al «onus probando», a la legalidad de la
prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad de las
apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas”16.
En la doctrina también podemos
encontrar autores que apoyan la tesis anteriormente expuesta, entendiendo que,
cuando se trata de pruebas de carácter personal, como la testifical y la
pericial, el único que goza de inmediación es el tribunal de instancia,
debiendo prevalecer su valoración salvo que, en la misma exista un fallo en el
razonamiento lógico, o cuando se establezcan afirmaciones o conclusiones
arbitrarias o absurdas.
En cualquier caso, seguimos echando en falta
una resolución del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional que marque
las pautas para compatibilizar la segunda instancia con las garantías
establecidas en la propia ley de enjuiciamiento civil y en el artículo 24 de la
Constitución Española, respecto al principio inmediación, como ya ocurriera en
el ámbito del proceso penal con la Sentencia del Pleno del Tribunal
Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre, que ya sugería la necesidad de
introducir reformas legislativas que permitieran el respeto a la vigencia de
los principios de oralidad e inmediación, los cuales, aunque han tardado más de
una década en realizarse, finalmente, han visto la luz a través de la reforma
de la artículos 790 y siguientes de Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por
la Ley 41/2015. Es probable que, las exigencias de estrictos requisitos para la
admisibilidad, tanto del recurso de casación como de las demandas de amparo,
estén impidiendo que ambos tribunales puedan llegar a conocer los asuntos sobre
esta materia que no son capaces de superar los filtros de admisión de los
recursos.
En definitiva, parece evidente
que seguir permitiendo que el tribunal de apelación realice una nueva
valoración de la prueba, supone un atentado directo a los artículos 137 y 194
de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la inmediación, lo que supone la
consiguiente merma de garantías procesales y quizá haya llegado el momento de
adoptar algunas medidas para solucionarlo, lo que constituye el fundamento del
presente trabajo.
3.- ALGUNAS SOLUCIONES
PROPUESTAS PARA EVITAR LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION EN LA
SEGUNDA INSTANCIA CIVIL.
3.1.- INTRODUCCIÓN.
Como ha sido puesto de relieve, la doctrina
parece coincidir en que, en la segunda instancia del proceso civil, por las
especiales características y la naturaleza del recurso de apelación, se viene
produciendo una quiebra de los principios de inmediación y contradicción que
merman el derecho a un proceso con todas las garantías. Esto ha motivado que se
apuntaran diversas soluciones que evitaran la vulneración de este derecho
fundamental. Intentaremos analizar dichas propuestas para observar si,
verdaderamente, solucionan el problema, o, por el contario se producen otras
cuestiones de difícil resolución, así como, si son posibles con la legislación
vigente.
No cabe duda de que, en la consolidación del
principio de inmediación como elemento integrado en el derecho a un proceso con
todas las garantías en el ámbito del proceso penal, resultó de vital
importancia la doctrina emanada de la STC 167/2002 de 18 de septiembre y toda
la jurisprudencia que la ha desarrollado posteriormente, hasta el punto de que,
finalmente, (aunque con un mayor retraso del que hubiera sido conveniente) se
ha producido un cambio legislativo operado por la Ley 41/2015. Por este motivo,
es conveniente determinar si la doctrina emanada de dicha resolución es
aplicable también al proceso civil, porque de la respuesta que obtengamos,
dependerá, en gran medida, la solución del problema que planteamos en el
presente trabajo.
3.2.- LA POSIBILIDAD DE
APLICAR LA DOCTRINA EMANADA DE LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL 167/2002 DE 18 DE SEPTIEMBRE Y LAS QUE POSTERIORMENTE LA HAN
DESARROLLADO, EN LA SEGUNDA INTANCIA CIVIL.
3.2.1 Antecedentes.
Resumidamente, lo que estableció
la citada sentencia, fue que el tribunal de apelación penal no podía variar la
valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, sin haber
presenciado la prueba, cuando se tratara de pruebas de carácter personal,
porque suponía una flagrante vulneración de los principios de inmediación y
contradicción. Sin embargo, conviene resaltar algunos de los aspectos menos
conocidos de la Sentencia mencionada, por su interés en el objeto del presente
trabajo, así como para reforzar la posibilidad de que se aplique la misma
doctrina en el ámbito del proceso civil.
1.- En el
recurso de amparo 2060/98, que dio pie a la Sentencia del Pleno del Tribunal
Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, los demandantes de amparo, en
lo que resulta de utilidad a los efectos de este trabajo, argumentaban
que:
“Bajo la invocación del principio
de inmediación y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso
con todas las garantías, los demandantes de amparo denuncian que la Audiencia
Provincial en la resolución impugnada ha entrado a valorar diligencias que no
se habían practicado en el acto del juicio, en concreto, sus declaraciones
prestadas en la fase de instrucción, sin vigencia, por tanto, del principio de
inmediación y en detrimento de las prestadas en el acto del juicio, no
estándole permitida esta posibilidad al órgano de apelación.
“El fundamento del recurso de
apelación en el procedimiento abreviado se encuentra limitado, a su juicio, al
análisis del quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al error en
la valoración de las pruebas o a la infracción del precepto penal o legal (art.
795.2 LECrim), pero en modo alguno le está permitido al órgano de apelación
sustituir la actividad soberana del órgano de instancia en cuanto a la
valoración de la prueba practicada en el juicio oral.”21
2.-
Por su parte el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de la demanda de
amparo, argumentando, en lo que se refiere a la posible vulneración del
principio de inmediación, lo siguiente:
“En cuanto a la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio de inmediación
y del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sustituido el órgano de
apelación al Juez de lo Penal al entrar a valorar los medios de prueba no
practicados en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal comienza por precisar
que no ha habido por parte de la Audiencia Provincial valoración de prueba
distinta a la tenida en cuenta por el órgano judicial de instancia, para aludir
a continuación a la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el Juez
o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera
instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el
Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al
Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho
o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum
indicium. Si con los mismos elementos probatorios que llevan a un órgano
judicial a dictar un fallo determinado el Tribunal de apelación llega a un
resultado contrario, no por ello puede afirmarse que se haya producido
violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 CE, siempre que las
pruebas practicadas en el juicio sean las que proporcionan fundamento para su
convicción (SSTC 24/1983, 23/1985, 54/1985, 194/1990, 323/1993, 120/1999; ATC
302/2000).”
La respuesta del Ministerio Fiscal se basaba,
fundamentalmente, en el carácter de ordinario del recurso de apelación en el
proceso penal, lo que permitía al tribunal ad quem, a realizar un novum indicium, llegando a una conclusión
distinta en cuanto a la valoración de la prueba
realizada por el tribunal a quo, aunque no hubiera presenciado dicha
prueba y ésta fuera de carácter personal, es decir, aunque no hubiera sido
practicada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción,
citando, para ello, numerosa jurisprudencia del tribunal constitucional. Como
puede apreciarse, la argumentación es idéntica a la de aquellos que defienden
la posibilidad de revisión de la prueba en el recurso de apelación civil: El
carácter de recurso ordinario y las amplias facultades del tribunal de
apelación para resolver todas aquellas cuestiones que se le hayan planteado,
tanto de hecho como de derecho, y la posibilidad de valorar de nuevo, las
pruebas practicadas en la instancia.
3.- El Tribunal Constitucional reconocía que
el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece
configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena
jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen,
sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este
Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el
Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica
situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los
hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través
de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación
llevada a cabo por el Juez a quo, tal y como había expresado en distintas
resoluciones anteriores(SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28
de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Sin embargo, a este reconocimiento sumaba que
en el ejercicio de las facultades que el recurso de apelación otorga al
Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales
establecidas en el art. 24.2 CE,23 entre los que se encuentran, sin duda los
principios de inmediación y contradicción.
4.- Destaca la
referida sentencia que una cierta inflexión de la doctrina se había producido
en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que se cuestionaba la posible
vulneración del principio de inmediación al no haberse celebrado vista en el
recurso de apelación y por tanto realizar una valoración de la prueba, distinta
de la del tribunal a quo, basándose en pruebas que no habían sido directamente
presenciadas por el tribunal de apelación. En dicho Auto se aludía a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, representada, entre otras
por STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso
Ekbatani), y resaltaba la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en
el recurso de apelación, declarando, “que la garantía procesal, al respecto
contenida en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, "afecta al sistema
legal de recursos establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de
una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones",
si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los
actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la
dedujo el Tribunal ad quem "de la valoración de la prueba documental y no
de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y
oralidad".
El Tribunal Constitucional decide
avanzar en la línea iniciada en el citado ATC 220/1999, de 20 de septiembre,
rectificando la jurisprudencia, para adaptar más estrictamente la
interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE), a las exigencias del Convenio para la protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de
1950, y más en concreto a las del artículo
6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, atendiendo al criterio interpretativo
establecido en el art. 10.2 CE.24
La conclusión alcanzada por
el Alto Tribunal para el recurso de apelación es que, a pesar del carácter de
“novum iudicium” el tribunal a quem no puede valorar pruebas de carácter
personal que no haya presenciado directamente porque, en ese caso se vulnera el
principio de inmediación y con ello el derecho a un proceso con todas las
garantías.
Las consecuencias de la STC 167/2002 de 18 de
septiembre, son de todos conocidas y supusieron un vuelco en la concepción del
recurso de apelación en el proceso penal que fue complementada con otras
resoluciones de Tribunal Constitucional y, aunque con mucho retraso ha supuesto
la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recursos
operada por la Ley 41/2015.
3.2.2 Posibilidad de aplicar
la doctrina emanada de la STC 167/2002 al proceso civil.
Aunque no ha sido un tema pacífico en la
doctrina, parece que, últimamente, ésta, se inclina por considerar que no
existe problema alguno para aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional
respecto a la apelación en el proceso penal, al ámbito del proceso civil. Sin
duda, los mayores reparos los han puesto aquellos que consideraban que no era
de aplicación por entender que, en el ámbito del proceso penal entraban en
juego otros factores, como por ejemplo el derecho a la presunción de inocencia,
que condicionaban la propia STC 167/2002, haciendo inclinar la balanza en favor
del condenado absuelto, que resulta condenado en la segunda instancia, lo cual
no tiene un reflejo en el proceso civil.
Analizando la citada sentencia,
se puede apreciar que su fundamento no es la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia (que también se consideró vulnerado, aunque por motivos
diferentes), sino la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías, por infracción de los principios de inmediación y contradicción, lo
que resulta aplicable a cualquier tipo de proceso y no queda limitado al ámbito
del proceso penal. Es más, lo
verdaderamente novedoso de la citada Sentencia es la rectificación del criterio
jurisprudencial, respecto a la inmediación, y su adecuación a la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.
En definitiva, en la actualidad
parece mayoritariamente admitido que la doctrina emanada de la STC 167/2002 de
18 de septiembre es perfectamente aplicable al ámbito del proceso civil,
siempre y cuando, el recurso de apelación se fundamente en el error en la
valoración de la prueba de carácter personal. Evidentemente, carecerá de
eficacia, como también ocurre en el proceso penal, cuando el error en la
valoración de la prueba se base en pruebas documentales, las cuales siempre
podrán ser examinadas por el tribunal ad quem, el cual podrá realizar una nueva
valoración de dichas pruebas sin infringir el principio de inmediación, así
como, cuando se fundamente en aspectos jurídicos que no necesitan de la
valoración de prueba alguna.
3.3.- LA INVIABILIDAD DE
ALGUNA DE LAS SOLUCIONES PROPUESTAS.
3.3.1.- INTRODUCCIÓN.
Si consideramos que para garantizar los
principios de inmediación y contradicción es necesario que el tribunal de
apelación debe apreciar directamente las pruebas cuya valoración quiere
modificar, nos encontraremos con un muro difícilmente sorteable con la actual
configuración del recurso de apelación, del mismo modo que ocurría en el
proceso penal.
En este apartado de nuestro trabajo, vamos a
analizar algunas soluciones propuestas por la doctrina para considerar su
viabilidad.
3.3.2.- EL VISIONADO DE LA
GRABACIÓN AUDIOVISUAL DEL JUICIO DE INSTANCIA.
Un sector doctrinal ha venido entendiendo que
el visionado de la grabación audiovisual del juicio en primera instancia sería
suficiente para que el tribunal ad quem cumpliera con la exigencia de la
inmediación, 28 aunque el problema radicaría en determinar cuándo y cómo los
magistrados de la Audiencia Provincial procederían al visionado de la grabación
audiovisual del juicio, si de forma privada y convocados por el magistrado
ponente en cualquier momento de la resolución del recurso de apelación,29 o en
una vista en la que debería convocarse a las partes. Aunque la mayoría de los
autores reconocen que la inmediación obtenida por el juez de primera instancia
no sería la misma que la lograda por los magistrados de la audiencia a través
del visionado de la grabación audiovisual, entienden que, de este modo el
tribunal ad quem podría revisar las declaraciones de los testigos y
peritos, y contrastarlas con la
motivación fáctica de la sentencia, garantizando, de esta manera, la plena
virtualidad y eficacia del recurso de apelación en concordancia con su
naturaleza legal de revisio prioris instantiae.
A la anterior argumentación se
pueden oponer dos cuestiones fundamentales:
1.- La observación de la
motivación fáctica de la sentencia de instancia es un tema que no está en
cuestión, en absoluto. Por supuesto que el tribunal de apelación no sólo puede,
sino que debe analizar si la sentencia de instancia está suficientemente
motivada y en caso de insuficiencia proceder a su revocación o anulación en su
caso. Del mismo modo, podrá el tribunal ad quem, decidir si la sentencia carece
de motivación fáctica o, si la misma adolece de falta de racionalidad, resulta
arbitraria o si se aparta de las máximas de la experiencia. Sin embargo, en
estos supuestos, no resulta necesario que el tribunal de apelación valore
nuevamente la prueba practicada en la instancia, por lo que no se vulneraría en
ningún caso el principio de inmediación, ni el derecho a un proceso con todas
las garantías, sino que, en todo caso, por la sentencia de instancia se
produciría la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta
de motivación de la sentencia.
El problema radica en determinar si el
tribunal de apelación puede, revisando todo el material probatorio, incluyendo
las pruebas de carácter personal que no ha presenciado directamente, llegar a la conclusión de que no está de acuerdo con
la convicción alcanzada por el tribunal de instancia, y si sería suficiente
con el visionado de la grabación audiovisual del juicio, como entienden algunos
autores. En los supuestos anteriores, nos encontraríamos con varios
problemas:
A) Entendemos que la solución de
que el tribunal de apelación, previamente, convocado por el magistrado ponente,
proceda en privado a visionar la grabación audiovisual del juicio en ausencia
de las partes, no sería posible, ya que, se vulneraría el principio de
contradicción. Por otra parte, no parece una solución muy adecuada, teniendo en
cuenta la vigencia del principio de justicia rogada en el proceso civil, que el
tribunal proceda de este modo sin que se lo haya solicitado parte alguna.
B) Cabría la posibilidad de que
el apelante que no está de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por
el tribunal de instancia, solicitara, en su escrito de apelación, la
celebración de vista, en la que se pueda visionar la citada grabación
audiovisual, en lo que se refiere a aquellos medios de prueba que considera
erróneamente valorados, permitiendo, al apelado, oponerse a tal solicitud o, en
su caso, solicitar el visionado de otras pruebas si a su derecho conviene.
Si el tribunal de apelación accede a la
celebración de vista, tras el visionado de la grabación, las partes podrían
realizar conclusiones valorando la prueba que se hubiere visionado.
De este modo, se salvaría el escollo del
principio de contradicción, pero, en cualquier caso, toda la doctrina coincide
en que la inmediación no sería la misma que la obtenida por el tribunal de
instancia, lo que nos lleva a cuestionar si el principio de inmediación en el
sentido expresado por la STC 167/2002 de 18 de septiembre, seguiría viéndose
infringido.
2.- En cualquier caso, se trata
de una cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional al menos en el ámbito
del proceso penal, ya que, la jurisprudencia del Alto Tribunal que ha
desarrollado la STC 167/2002, considera que no se garantizan los principios de
inmediación y contradicción cuando se acuerde la celebración de vista en el
recurso de apelación, a los solos efectos del visionado de la grabación del
juicio. Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional arrancó, con
la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/2009 Sala 1ª de 18 de mayo,
en cuyo Fundamento Jurídico 7º, se puede leer:
“La Audiencia Provincial
entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral
celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una
valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio,
apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas,
como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos
probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente
absueltos. Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad
de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas
de carácter personal desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al
no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que
poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral
de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la
comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber
respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente
a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.”
Con mayor contundencia se
pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª 105/2014 de 23 de
junio, en cuyo Fundamento Jurídico 4º, mantiene que:
“…Sin embargo, en el presente
caso, se acordó la vista a los solos efectos de reproducir la grabación del
juicio oral respecto a las pruebas personales solicitadas por la acusación
particular en su recurso —la declaración del denunciante, un testigo de la
acusación y el médico forense—, sin reiterarse la práctica de otras pruebas
que, en el caso, hubieran debido ser las declaraciones de las personas cuyo
testimonio fue objeto de revaloración. No sirve para salvaguardar las garantías
de inmediación y contradicción la reproducción de la grabación del acto del
juicio, ni siquiera respecto a la valoración de los testimonios reproducidos,
cuando no se cuenta con la posibilidad de oír personal y directamente a los declarantes
en instancia, tal y como se ha reiterado por este Tribunal (SSTC 120/2009, de
18 de mayo, FJ 7, y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3).”
Atendiendo a la doctrina
establecida en las citadas resoluciones podemos concluir que el Tribunal
Constitucional considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las
garantías cuando el tribunal de apelación no haya apreciado, directamente, las
pruebas de carácter personal cuya valoración considera errónea y se propone
modificar.
Como puede apreciarse, esta solución,
perfectamente aplicable al proceso civil impediría tanto el visionado privado
de la grabación por los magistrados que deben resolver el recurso, como la
celebración de una vista a los meros efectos de visionar la citada grabación,
ya que, no se garantiza, suficientemente el principio de inmediación, por lo
que podría verse infringido el derecho a un proceso con todas las
garantías.
3.3.3.- LA CELEBRACIÓN DE
VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA.
Resulta curioso que, tras la implantación del
principio de oralidad en la primera instancia del proceso civil en la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil, precisamente, se haya limitado este principio en
la segunda instancia y que sólo se produzca cuando se haya propuesto prueba,
con las conocidas limitaciones de prueba en la segunda instancia y cuando lo
solicite alguna de las partes, o el tribunal lo considere necesario.34 No
obstante la celebración de vista tampoco constituye la panacea resolver todos
los problemas respecto a la inmediación en la segunda instancia. Antes, al
contrario, supondría muchos problemas, como analizaremos a continuación:
A) Celebración de vista de
apelación acordada de oficio.
El tribunal de apelación puede considerar
necesario celebrar vista sin que lo haya solicitado parte alguna. Sin embargo,
resulta muy dudoso que, si el apelante ha basado su recurso en el error en la
valoración de la prueba y no ha solicitado vista, la Sala, de oficio, decida su
celebración. En esos supuestos, si el tribunal de apelación decidiera la
celebración de vista, indudablemente, sería porque considera errónea la
valoración de la prueba efectuada por el juzgado de instancia, ya que, si dicha
valoración no le suscita duda alguna, sería absurdo plantearse una vista para
poder realizar una nueva valoración de la prueba, con la que coincide. Por
tanto, el tribunal de apelación podría estar anticipando el fallo del recurso,
por lo que, podría quedar en entredicho la imparcialidad del tribunal. Además,
teniendo en cuenta que la celebración de la vista no podría ser a los únicos
efectos del visionado de la grabación audiovisual, a tenor de la doctrina del
Tribunal Constitucional anteriormente citada, resultaría inútil, ya que, en
ningún caso, está prevista la posibilidad de practicar prueba de oficio por el
tribunal35
B) Celebración de vista
solicitada por alguna parte.
En el ámbito del proceso penal la doctrina
del Tribunal Constitucional parece
inclinarse por entender que, en los casos en que se pretenda recurrir la
sentencia por error en la valoración de la prueba, deberán ser los apelantes
los que propongan la vista y las diligencias probatorias, en la medida en que
la vista, está llamada, en estos
supuestos a servir a los fines de la
parte apelante, por lo que es a ésta a
quien le corresponde la carga de promover
los presupuestos precisos para que el órgano judicial al que acudió pudiera
satisfacer su pretensión. Si realizamos
un paralelismo entre el proceso penal y el proceso civil, tendremos que
concluir que en este último, también deberá ser el apelante el que solicite la
celebración de vista, para revisar el material probatorio cuya valoración
considera errónea.
C) Celebración de vista a
instancia de parte y pruebas que pueden practicarse en apelación.
Nuevamente tenemos que hacer
referencia al recurso de apelación penal en el que un sector doctrinal había
venido reclamando, la obligatoriedad de una vista cuando las partes acusadoras
funden el recurso en el error en la valoración de la prueba, cuyo contenido
debería ser la repetición, en la medida de lo posible, de las pruebas
personales practicadas en la instancia, sin excluir en su caso, algún medio de
prueba adicional, 37 que también encuentra su reflejo en la doctrina sobre el
recurso de apelación civil.38Sin embargo, esta posibilidad, no sólo resulta
inviable con la actual legislación, sino que crearía una serie de problemas
añadidos de difícil solución, que ya fueron apuntados por la doctrina en el
ámbito del proceso penal:
1.- La necesaria celebración de
vista provocaría que los testigos y peritos tuvieran que volver a declarar, sin
que ello garantice un resultado más justo, porque el transcurso del tiempo le
podría restar fiabilidad, por lo que no puede garantizarse que no se produzca
una alteración de la prueba.
2.- Se produciría una devaluación
del juicio en primera instancia, que no serviría de nada si lo verdaderamente
importante es la decisión que se toma en apelación.39
3.- Si bien es cierto que el
artículo 464 de la LEC permite la posibilidad de que la partes puedan solicitar
la celebración de vista e incluso la posibilidad de que la misma sea acordada
de oficio, no es menos cierto que (como ocurre en el proceso penal), nos
encontraríamos con el insalvable obstáculo de las pruebas que pueden
practicarse en la segunda instancia.
a) A tenor de
lo dispuesto en el artículo 460.2 las únicas pruebas cuya práctica puede
solicitarse en la segunda instancia son las siguientes:
• Las que
hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se
hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere
formulado la oportuna protesta en la vista.
• Las
propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no
imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni
siquiera como diligencias finales.
• Las que se refieran a hechos de relevancia
para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para
dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que,
en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos
con posterioridad.
• El
demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea
imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido
para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que
se practique toda la que convenga a su derecho.
b) Como es fácilmente apreciable las pruebas
cuya valoración se cuestiona en la segunda instancia no se encontrarían en
ninguno de los casos previstos en el artículo 460.2 de la LEC, ya que, siempre
se trataría de pruebas ya practicadas en la instancia cuya valoración se
considera errónea y se solicita una nueva valoración de las mismas más acorde
con la pretensión del apelante.
c)
Sin lugar a dudas, el cumplimiento estricto de la doctrina del Tribunal
Constitucional, que exige el mismo grado de inmediación en la segunda instancia
que el que opera en la primera, y ordena la repetición de las pruebas cuya
valoración se cuestione, incluso cuando exista grabación audiovisual del juicio
oral, nos conduce a un callejón sin salida, 40 al no poder repetirse los medios
de prueba practicados en la primera instancia en el recurso de apelación, lo que nos lleva, indefectiblemente, a la
imposibilidad de que el tribunal de apelación pueda realizar una nueva
valoración de la prueba sin vulnerar el principio de inmediación, tal y como
está configurado por la doctrina emanada de la STC 167/2002 de 18 de septiembre
y toda la jurisprudencia que la desarrolla.
Como se ha puesto de relieve, las posibles
soluciones propuestas por la doctrina para evitar la quiebra del principio de
inmediación chocan con obstáculos insalvables ateniéndonos, bien a la
legislación vigente, bien a la jurisprudencia constitucional, lo que nos lleva,
a proponer una solución a dicho problema, que entendemos factible, y que, en
definitiva, constituye el objeto del presente trabajo.
4.- PROPUESTA DE SOLUCIÓN PARA
EVITAR LA QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA DEL
PROCESO CIVIL.
Cualquier solución que podamos
plantear, pasa por el reconocimiento de que la STC 167/2002 de 18 de septiembre
es, plenamente aplicable, al ámbito del proceso civil, como ya reconoce la
mayor parte de la doctrina, lo que impedirá que el tribunal de apelación pueda
realizar una nueva valoración de pruebas de carácter personal que no haya
presenciado directamente, ni siquiera en el caso de poder revisar la grabación
audiovisual del juicio en primera instancia.
Partiendo de la anterior premisa,
la conclusión que se puede alcanzar es que el tribunal de apelación,
necesariamente, verá limitada su función en cuanto se alegue por las partes
error en la valoración de la prueba basada en una incorrecta valoración de
pruebas de carácter personal, a comprobar que la valoración efectuada por el
Juez a quo se ha realizado con “respeto de las reglas relativas al «onus
probando», a la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y
ausencia de arbitrariedad de las apreciaciones y conclusiones que se extraen de
dichas pruebas”, como venía haciendo la jurisprudencia en el ámbito penal,
incluso antes de la modificación legislativa, y también buena parte de la
jurisprudencia menor de la Audiencias Provinciales respecto al recurso de
apelación civil. Sin embargo, a esta propuesta se puede oponer que se
desnaturalizaría el carácter de recurso ordinario del recurso de apelación
civil que permite la revisión de todo el material fáctico por el tribunal ad
quem, al configurarse como una revisio prioris instantie42, aunque entendemos
que la Audiencia Provincial, mantendría intactas sus facultades, limitándose a
comprobar si la valoración de la prueba efectuada en la instancia es razonable
y no carece de lógica, teniendo, por tanto una motivación suficiente que no la
convierta en arbitraria, pudiendo, en caso de no ser así, anular la sentencia
de instancia en el mismo sentido que ocurre cuando el recurso de apelación se
basa en la infracción de normas o garantías procesales, ya que, al fin y al
cabo, la falta de motivación o la arbitrariedad de la sentencia, suponen
infracción de derechos fundamentales de carácter procesal.
En cualquier caso, esta
limitación sólo sería efectiva cuando se tratará de la valoración de pruebas de
carácter personal y no cuando se cuestione la valoración de pruebas
documentales, que el tribunal puede percibir por sí mismo, sin que vulnere, en
modo alguno, el principio de inmediación.
Completando nuestra
argumentación, consideramos que sería necesario que fuera el apelante el que
justificase que la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo
resulta ilógica o irrazonable, careciendo de motivación o resultando arbitraria
o bien que se aparta de las máximas de la experiencia, o se ha basado en pruebas
que deben reputarse nulas o considerarse ilícitamente obtenidas. En estos
supuestos, el tribunal de apelación podrá desplegar todas las facultades que le
otorga la regulación del recurso de apelación y en caso de considerar que,
efectivamente, se ha producido el vicio alegado, revocar o anular la sentencia,
ordenando, la repetición de la sentencia o incluso de juicio, pero sin entrar a
valorar pruebas que no ha presenciado directamente. Del mismo modo, el apelado
podrá combatir las alegaciones del apelante en su escrito de oposición e
incluso, podría celebrarse una vista para que se reforzara el principio de
contradicción.
Nuestra propuesta pasa,
necesariamente, por una reforma legislativa similar a la que, recientemente se
ha producido en el ámbito del recurso de apelación penal por la Ley 41/2015. No
se trataría de excluir el error en la valoración de la prueba en el recurso de
apelación, aunque hay que tener en cuenta que no existe como motivo específico
en el artículo 458 LEC, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, sino
de limitar la función del tribunal de apelación para respetar el principio de
inmediación, ya que, aunque se pueda argumentar que eso supondría una
desnaturalización de la apelación como recurso ordinario43, bien puede ceder
ese carácter en favor del respeto a un derecho reconocido constitucionalmente,
como es el derecho a un proceso con todas las garantías.
** La STC 167/2002 de 18 de septiembre fue como consecuencia de un Recurso de Amparo interpuesto por
nuestro compañero ENRIQUE J. BOTELLA SORIA.
** Este artículo fue publicado en SEPIN (Marzo de 2018)
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