miércoles, 17 de junio de 2020

LA REFORMA DEL CODIGO PENAL DE 2010 EN MATERIA DE TRAFICO DE DROGAS Y LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY MÁS FAVORABLE

 
Autor: ENRIQUE J. BOTELLA SORIA
 

INTRODUCCION

 

La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio ha supuesto la introducción de importantes novedades en lo que se refiere al delito del artículo 368 del referido texto legal, que va a suponer que se produzcan determinadas consecuencias, que trataremos de analizar en el presente artículo.

Lo primero que hay que destacar de la reforma se refiere a dos modificaciones importantes en el artículo 368 del Código Penal por un lado la reducción de la penalidad, en los supuestos de sustancias que causan grave daño a la salud, que pasa de estar sancionada en artículo 368 del Código Penal de 1995 con una pena  de entre “tres y nueve años y multa del tanto al triplo”, a una pena establecida con la reforma de la L.O. 5/2010 de entre “tres y seis años y multa del tanto al triplo”, manteniéndose la penalidad de entre “uno y tres años y multa del tanto al duplo,  para las sustancias que no causen grave daño a la salud”.

La segunda de las modificaciones es la inclusión de un último párrafo en el artículo 368 del Código Penal que permite a los tribunales imponer “la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”

La primera consecuencia derivada de esta reducción de la penalidad (y ello antes de entrar a valorar el mayor o menor acierto de dicha reducción, que también trataremos en este trabajo) es que, del mismo modo,  se va a producir, lógicamente, una reducción de la penalidad en la aplicación de las agravantes específicas de los artículos 369 y 370 del Código Penal.  

La segunda consecuencia fundamental de esta reducción de la penalidad del artículo 368 va a ser la necesaria revisión de las sentencias ya dictadas en materia de tráfico de drogas e incluso lo que va a ocurrir durante el periodo transitorio establecido en la Ley Orgánica 5/2010 para su entrada en vigor, con los procedimientos que estando señalados se encuentran a la espera de ser juzgados, y todo ello en aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable, como, obviamente ocurre en el presente caso, al producirse una minoración de la penalidad e incluso la posibilidad de, facultativamente, reducir la pena señalada en grado en determinadas circunstancias.

Esta revisión de las sentencias y la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable vienen recogidas en las Disposiciones Transitorias Primera,   Segunda y Tercera de la L.O. 5/2010, que también analizaremos en este artículo, sobre todo por las consecuencias que va a tener en el quehacer diario de los Tribunales de Justicia. 

Por otra parte también se han producido importantes novedades, algunas en forma de la supresión de algunas agravantes específicas del artículo 369 del Código Penal (concretamente las agravantes 2ª, pertenecer el culpable a una organización o asociación incluso con carácter transitorio; y 10ª cuando el culpable introdujera o sacare ilegalmente las sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas), lo que supone la reordenación numérica del resto de las agravantes específicas del artículo 369, pasando las restantes  circunstancias 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª a ser las 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª.

Del mismo modo se ha eliminado el apartado  segundo del artículo 369  que se refería a la imposición de sanciones a las organizaciones o asociaciones en los casos de apreciarse las agravantes 2ª, 3ª y 4ª del propio artículo 369 del Código Penal.

Otra importante novedad es la introducción del artículo 369 bis que establece agravaciones específicas para la pertenencia a una organización delictiva y sobre todo para los jefes de la misma, así como la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este ámbito, responsabilidad penal que por vez primera se establece en la legislación penal española con la presente reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010.

Finalmente también hay que destacar la reforma del artículo 370 del Código Penal, en dos sentidos: por una parte modificando el ordinal 2º (“se trate de jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369); por otra parte introduciendo el término “embarcación” en el párrafo segundo del ordinal 3º del artículo 370, terminando con esto con la vieja discusión de lo que debería considerarse buques para poder aplicar la agravante de extrema gravedad, con las consecuencias que analizaremos posteriormente.

Una vez indicadas las líneas maestras de la reforma operada por la L.O. 5/2010 en materia de tráfico de drogas, pasaremos a analizar, cada una de estas reformas en los preceptos concretos y las consecuencias que de ello se derivan.

 

LA REFORMA DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE DROGAS

 
1.- La reforma del artículo 368 del Código Penal.

Como adelantábamos en la introducción dos son las reformas que se han producido en el artículo 368 del Código Penal, con la reforma de 2010; por una parte la reducción de la penalidad en los supuestos de sustancias que causan grave daño a la salud (que pasa de estar penada  de tres a nueve años a estarlo de tres a seis años) por otra parte la facultad del tribunal de imponer la pena inferior en grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y las circunstancias del culpable.

1.1.- La reducción de la penalidad del artículo 368 del Código Penal.  

Esta reducción de la penalidad del tipo básico del artículo 368 supone que el límite máximo de la pena en casos de drogas que causen grave daño a la salud, se ha reducido de nueve a seis años lo cual también tiene incidencia en la aplicación de las agravantes específicas del 369 (pena superior en grado) y del 370 (pena superior en uno o dos grados) y en todos los supuestos en que tenga que tomarse como referencia el artículo 368 del Código Penal.

La reforma en esta materia debe ser juzgada de forma positiva pues viene a mejorar la regulación y a recoger una demanda más o menos explícita de la jurisprudencia, que frecuentemente se resistía a tal exceso, moviéndose en la mitad inferior de la pena   

El principio de proporcionalidad parecía exigir una nueva regulación punitiva que impidiera castigar estos delitos con penas muy próximas al homicidio o incluso el asesinato en el caso de las agravaciones en uno o dos grados, cuando ni el bien jurídico protegido ni el tipo de delito eran similares.

1.2.- La introducción del párrafo segundo del artículo 368.

También tenemos que juzgar de forma positiva la introducción de párrafo segundo del artículo 368 consistente en la facultad del tribunal de aplicar la pena inferior en grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, lo que mejora sensiblemente la regulación.

Aunque el carácter facultativo de esta atenuación pueda ser censurable por el riesgo de desigualdad en aplicación de la ley que siempre existe, a  ningún profesional del derecho que ejerza en los tribunales se le escapa el mayor rigor punitivo que tienen algunos tribunales con respecto a otros que aplican la misma ley de una forma más benévola para el reo, lo cierto es que,  la introducción del segundo párrafo mejora, sin duda, la regulación prevista en el Proyecto de Reforma del Código Penal de 2009, dado que en dicho texto se contemplaba como una posibilidad de carácter excepcional impidiendo su aplicación en los supuestos del artículo 369 (que sin embargo si se permite en la reforma de 2010) y la redacción originaria del Código Penal resultando más compatible con el principio de proporcionalidad.
Imaginemos el siguiente supuesto:

Venta de una papelina de medio gramo de cocaína por el camarero de un bar.

            Con la actual regulación del 368 y 369 del Código Penal la pena que correspondería por este delito sería  de nueve a trece años de prisión. De tres a nueve años por aplicación del artículo 368 y la pena superior en grado por aplicación de la agravante específica del artículo 369.4ª del Código Penal.

            Castigar dicha conducta con una pena mínima de nueve años de prisión parece completamente desproporcionado. Sobre todo si pensamos que esa misma pena correspondería a quién  realiza una operación de venta de dos kilógramos de cocaína. Esto hace que venga a la memoria las palabras de BECCARIA “Si se destina una pena igual a conductas que ofenden desigualmente a la Sociedad, los hombres no hallarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando encuentren a él unida, una mayor ventaja”.   Es decir, resultará más rentable traficar con grandes cantidades de droga porque el beneficio es inmensamente mayor y sin embargo las consecuencias penales pueden ser idénticas.

1.3.- Conclusiones

En cualquier caso y aunque la reforma de 2010 ha mejorado la regulación de los delitos de tráfico de drogas, la legislación en esta materia sigue teniendo muchas imperfecciones y se ha perdido una gran oportunidad por el legislador de acabar con los múltiples problemas que suscitan estas conductas en cuanto a su enjuiciamiento y que, en la actualidad, se tienen que solucionar por la jurisprudencia, que ha tenido que hacer auténticos encajes de bolillos para que se cumplan los principios del derecho penal, fundamentalmente el de proporcionalidad.

El artículo 368 del Código Penal establece en primer lugar una serie de actos (cultivo, elaboración, tráfico…) que constituyen el ilícito penal y termina con una clausula genérica, que prácticamente criminaliza cualquier conducta (“o de otro modo promueva,  favorezcan  o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines…).

La utilización de cláusulas genéricas resulta muy criticable en el derecho penal, fundamentalmente porque, aunque estén dirigidas a que nadie escape de la aplicación del precepto, suponen una falta de precisión que atenta contra el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

Por otra parte la redacción del artículo 368 del Código Penal dificulta extraordinariamente la posibilidad de admitir un grado de ejecución distinto de la consumación y una forma de participación distinta de la autoría. No obstante la jurisprudencia, pese a la formulación tan amplia de la conducta típica establecida en el artículo 368, ha venido admitiendo la tentativa (por ejemplo en la STS 1110/204 de 5 de Octubre; 205/2008 de 24 de Abril o 312/2008 de 5 de Junio) y también la complicidad o cooperación no necesaria  (STS 312/2007 de 20 de Abril y 120/2008 de 27 de Febrero)

 Por ello se echa de menos que no se haya aprovechado la reforma para regular de una forma más taxativa la conducta típica y no dejarla expresada con una especie de cajón de sastre dónde todo cabe.

De igual modo la jurisprudencia se ha visto obligada en virtud del principio de proporcionalidad a ir excluyendo algunas conductas del ámbito de aplicación del precepto, conductas que si tomáramos el artículo 368 de forma literal podrían quedar subsumidas en el mismo, tales como el consumo compartido, la invitación o donación a sujeto determinado, las entregas compasivas y la venta de pequeñas cantidades de droga, y la reforma de 2010 ha perdido, de nuevo, una gran oportunidad de regular de forma clara estas conductas, evitando de ese modo  dejarlo a la interpretación de los tribunales, lo cual, en muchas ocasiones puede generar situaciones de desigualdad.

 

 2.- La reforma del artículo 369 del Código Penal.

En cuanto al artículo 369 del Código Penal, esto es, en cuanto a las agravaciones específicas que introduce este precepto, cabe destacar que la reforma operada por la L.O. 5/2010 se refiere fundamentalmente a la desaparición de dos de estas agravantes, concretamente la del número 2º (pertenencia a una organización o asociación incluso de carácter transitorio) y la del número 10º (introducir o sacar ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional), produciéndose de forma automática la remuneración del resto de las agravantes del artículo 369.

La eliminación de la agravante de pertenencia a organización o asociación es una consecuencia directa de la introducción del artículo 369 bis del Código Penal que ya se refiere, entre otras cuestiones a la pertenencia a organización o asociación, evitando de este modo la duplicidad de regulaciones.

En cuanto a la supresión de la agravante 10ª del artículo 369 (introducir o sacar ilegalmente las sustancias o productos del territorio nacional) hay que decir que por fin se elimina una circunstancia agravante cuya introducción por la L.O. 15/2003,  acabó con un consenso más o menos admitido por la doctrina y por los tribunales que se resistieron a su aplicación sobre todo desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1997, que consideraba que existía una doble penalidad al castigar el tráfico de drogas y el contrabando infringiendo con ello el principio “non bis in ídem” debiendo considerarse el contrabando consumido en la conducta típica del tráfico de drogas al ser más grave y resolverse el concurso de normas de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 del Código Penal.

En definitiva debe juzgarse la reforma del artículo 369 de forma positiva dado que era una necesidad inminente para evitar la duplicidad de regulaciones.

Una consecuencia de la reducción de la penalidad establecida en el artículo 368, que no debe pasar desapercibida, es el cambio de procedimiento aplicable que se va a producir, teniendo en cuenta que, en la actualidad, en los supuestos de sustancias que causan grave daño a la salud y en cuanto exista una agravante específica del artículo 369 del Código Penal, el procedimiento será el ordinario o sumario(al exceder de nueve años la pena), mientras que con la reforma deberá sustanciarse por los trámites del Procedimiento Abreviado, siendo competencia de las Audiencias Provinciales.

  Esta cuestión el legislador la ha dejado en el aire, porque, como siempre que acomete una reforma del derecho penal material, no parece atreverse con la reforma procesal pendiente.

3.- El artículo 369 bis.

La Ley Orgánica 5/2010 ha añadido el artículo 369 bis a la legislación regulando agravantes específicas por la pertenencia o jefatura de una organización o asociación dedicada al tráfico de drogas, así como introduciendo por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La nuevas penas establecidas (de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo en caso de sustancias que causen grave daño a la salud y de cuatro años y seis meses a diez años e igual multa en los demás casos, por pertenencia a organización y las penas superiores en grado para el caso de los jefes de la organización) resultan totalmente desproporcionadas tal y como ha señalado la mayoría de la doctrina. Esta cuestión es especialmente llamativa  respecto a las sustancias que no causan grave daño a la salud que han sufrido un incremento tremendo respecto a la regulación anterior y además en algunos casos pueden tener  penas  casi idénticas a las establecidas para las sustancias que causan grave daño a la salud, lo que vuelve a llevarnos a lo que escribió BECCARIA, pudiéndose entender como una invitación a cometer el delito más grave si las consecuencias penales  son muy similares y sin embargo, los beneficios económicos pueden ser mucho mayores.

Por otra parte existe una auténtica desproporción con la entidad del delito cometido, así por ejemplo, el jefe de una organización dedicada al tráfico de marihuana podría ser condenado a una pena de entre diez y quince años de prisión, la misma pena prevista para un homicidio doloso, mientras que el jefe de una organización dedicada al tráfico de heroína o cocaína podría ser condenado a una pena de entre doce y dieciocho años de prisión y a la misma multa que el anterior. Así las cosas podría darse el caso que se condenara a la misma pena (por ejemplo 13 años de prisión al jefe de una organización dedicada al tráfico de heroína y al de una dedicada al tráfico de hachís), lo que refleja una pésima política criminal, a la que desgraciadamente nos tiene últimamente acostumbrados el legislador, y que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010 pretende justificar en los compromisos internacionales adquiridos por España, intentando adecuar las penas a lo previsto en la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de Octubre. Sin embargo parece olvidar la reforma que dicha Decisión Marco lo que establece en su artículo 4.3 es que dichos delitos se castiguen con una pena máxima de al menos diez años, pero se está refiriendo a las penas máximas, no a las mínimas ni a las intermedias, y dichas  penas máximas deberían quedar reservadas para los supuestos más graves, es decir sustancias que causan grave daño a la salud o a los supuestos de los jefes de la organización y no como se ha establecido en la reforma.

El artículo 369 bis del Código Penal también contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de conformidad con la reforma establecida en esta materia por los artículos 31 bis y 33 del Código Penal, lo cual vuelva a ser reflejo de la normativa internacional, principalmente la Decisión Marco  de 2004, antes mencionada, sobre lo que se podrían realizar serias objeciones sobre la conveniencia de esta nueva regulación y del establecimiento de responsabilidad penal de las personas jurídicas que representa toda una novedad en nuestro derecho penal, sin embargo esta materia no es objeto de este trabajo y sería demasiado largo y prolijo entrar en ella, máxime si tenemos en cuenta que sólo pretendemos analizar la nueva regulación de los delitos de tráfico de drogas y las consecuencias que esto va a producir en el día a día de los tribunales. Tan sólo decir que no parece la forma más adecuada de regular   esta materia ni siquiera acorde con la mencionada Decisión Marco, dado que cualquier persona con facultad de representación, aunque no tenga capacidad de dirección podría desencadenar la responsabilidad penal de la persona jurídica lo que resulta a todas luces excesivo.

 4.- La reforma del artículo 370 del Código Penal.

En el artículo 370 se elimina la anterior referencia a la circunstancia 3ª del apartado 1 del artículo 369 como consecuencia de la supresión  de la circunstancia 2º del artículo 369 y de la nueva numeración de dicho precepto. Por otro lado  se mantiene la pena superior en uno o dos grados a los jefes, administradores o encargados de otras actividades organizadas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito (ahora circunstancia 2ª del artículo 369), lo que puede plantear problemas de delimitación con respecto al nuevo 369 bis que también se refiere los jefes de organizaciones y asociaciones, por lo que la única solución será interpretar que el artículo 369 bis se aplicará a los jefes de organizaciones dedicadas al narcotráfico mientras que el 370 a los jefes de otras organizaciones ilícitas que de algún modo faciliten la comisión del delito.

Lo más significativo de la reforma del artículo 370 es la determinación de los supuestos de extrema  gravedad en cuanto a la consideración de supuestos de extrema gravedad la utilización de buques, aeronaves y “embarcaciones”. Se ha precisado más adecuadamente la agravante con el término “embarcaciones” dado que existían algunos problemas de interpretación de esta circunstancia respecto a aquello que debía tener la consideración de buque, quedando fuera del ámbito de aplicación algunos tipos de embarcación utilizados en la práctica. Sin embargo la cuestión parecía resuelta con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2008 que entendía que no toda embarcación tenía la consideración de buque, considerando que la agravación específica del artículo 370.3 del Código Penal quedaba reservada para “aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica, y, al menos una cubierta con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad”. En cambio la reforma parece empeorar la cuestión dado que en el concepto tan amplio de embarcación, cabe, naturalmente desde un gran buque cargado con cocaína hasta un pequeño bote de remos, lo cual parece un auténtico exceso en la línea, como  hemos visto de una política criminal, errática, desproporcionada y nefasta. A pesar de todo, no tenemos más remedio que confiar en el buen criterio de los tribunales para realizar una interpretación restrictiva del precepto y que sólo se consideren supuestos de extrema gravedad aquellas embarcaciones preparadas especialmente para facilitar el transporte de drogas, como podrían ser las planeadoras de gran velocidad que dificultan la persecución y no se vaya condenar, de una forma tan severa la utilización de un pequeño bote de remos.

Hasta aquí el análisis y comentario de lo que ha supuesto la reforma introducida por la L.O. 5/2010 en materia de tráfico de drogas. A partir de este momento trataremos de analizar las consecuencias que esta reforma va a producir en aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable  y de la revisión de las sentencias dictadas en esta materia que, necesariamente se deben producir como consecuencia de la reducción de la penalidad establecida en el artículo 368 del Código Penal, esto es, en el tipo básico del delito contra la salud pública

 

LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE REVISION DE SENTENCIAS EN MATERIA DE TRÁFICO DE DROGAS.

1.- Introducción.

El principio de irretroactividad es una consecuencia del principio de legalidad y de seguridad jurídica consagrados en la Constitución Española. A nadie se le escapa que una ley no puede aplicarse sino desde su entrada en vigor y que no pueden castigarse hechos cometidos con anterioridad.

Partiendo de este principio de irretroactividad, también es cierto que el artículo 2.2 del Código Penal establece la retroactividad de la ley penal más favorable y en esa línea se enmarcan las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la L.O. 5/2010 de reforma del Código Penal.

La Disposición Transitoria Primera se refiere a la legislación aplicable a un supuesto delito.

“1.- Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgaran conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior se aplicará esta ley una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos se hubieren cometido con anterioridad a su entrada en vigor.

2.- Para la determinación de cuál sea la ley la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley.

3.- En todo caso será oído el reo”.

Del mismo modo analizaremos la revisión de sentencias firmes que se debe producir en aplicación de la ley penal más favorable, de conformidad con los establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010.

 
2.- La retroactividad de la ley más favorable en materia de tráfico de drogas.

En lo que se refiere a la materia objeto del presente trabajo, hay que destacar que, lógicamente, al haberse producido una disminución de la penalidad del tipo base del artículo 368 del Código Penal con las consecuencias que hemos analizado anteriormente, nos encontraremos ante un supuesto de aplicación de la ley penal más favorable incluso de modo retroactivo, para ello se ha elaborado la Disposición transitoria segunda de la L.O. 5/2010 que prevé la revisión de las sentencias ya distadas, por lo que la retroactividad alcanzara a los hechos enjuiciados con anterioridad siempre y cuando la pena no haya sido totalmente ejecutada.

La propia Disposición Transitoria primera establece que la infracciones se enjuiciarán por la ley vigente en el momento de su comisión, consecuencia lógica del principio de legalidad, pero que podrá aplicarse  la presente ley, una vez entre en vigor, si sus disposiciones resultaren más favorables. Analizado que en materia de tráfico de drogas en el caso de sustancias que causen grave daño a la salud las normas de esta reforma resultan más favorables habrá que determinar lo que ocurrirá durante el periodo transitorio, esto es desde la publicación de la ley en el BOE, el 22 de Junio hasta su entrada en vigor en Diciembre del presente año, sobre todo en los juicios que tengan señalada fecha de juicio en fechas anteriores a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010.

Las posibilidades son varias:

1.- Los Tribunales podrían optar por celebrar los juicios señalados normalmente, aplicando la legislación vigente en este momento y dictando la resolución con arreglo a la misma. No obstante esto  parece un contrasentido, porque dictar una resolución con arreglo a una ley que se sabe que no va a surtir efectos, carece de toda lógica y supondría además que toda una serie de sentencias dictadas en este periodo se deberían revisar necesariamente a partir de diciembre para aplicar la ley más favorable, extremo que ya se va a producir con un auténtico aluvión de sentencias que deberán ser revisadas de la misma manera que ocurrió cuando entró en vigor el Código Penal de 1995.

Sin embargo los tribunales no pueden aplicar la L.O. 5/2010 hasta que la misma entre en vigor, por lo que no podrían dictar una resolución basándose en la misma, pese a ser más favorable para el reo.

2.- Otra solución podría ser que los tribunales procedieran a la suspensión de los señalamientos fijados antes de diciembre de 2010 y diferir la celebración de estos juicios a la entrada en vigor de la presente ley. Sin embargo esta solución acarreará varios problemas de complicada solución:

    1.- En primer lugar ello supondría un aluvión de señalamientos a partir del 22 de Diciembre de 2010 para dar cabida a todos los procedimientos suspendidos, lo que significaría una excesiva carga de trabajo para los tribunales penales ya de por sí, desmesuradamente sobrecargados y con dificultades para dar cumplimiento al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Hay que recordar que la propia L.O. 5/2010 ha introducido una atenuante específica de dilaciones indebidas reconociendo tácitamente la lentitud de la justicia en los procedimientos penales y tratando de dar una solución, aunque la misma sea de dudosa constitucionalidad.

    2.- Un segundo problema que se detecta a simple vista es que esta solución parte de la idea de la condena de los acusados y no del derecho a la presunción de inocencia. Es decir, imaginemos un supuesto en el que un acusado por un presunto delito contra la salud pública se encuentra en prisión provisional y el juicio oral estaba señalado para el mes de septiembre del presente año. La suspensión del señalamiento parece partir de la idea de la culpabilidad del acusado. Esto es, usted es culpable y como lo vamos a condenar pues mejor se espera a Diciembre y lo condenamos a menos tiempo. Se olvida sin embargo la presunción de inocencia y que en caso de suspensión debería pasar, como mínimo dos meses más privado de libertad, cuando resulta que puede ser absuelto en el juicio oral.

            Todo aquel que conozca mínimamente el deficiente sistema de reclamación por prisión provisional injusta en España, llegará a la conclusión de que esta solución no es la más plausible.   

3.- Del mismo modo se puede producir otro problema en el caso de prisión provisional que esté a punto de cumplir el plazo máximo establecido en el artículo 504 de la Lecrim, lo que podría determinar  la necesidad de excarcelación inmediata del acusado, con el consiguiente riesgo de que no presentación al acto del juicio.

4.- La única solución posible sería la legislativa. Es decir que se dictara una ley que modificara la Disposición Final de la L.O 5/2010 permitiendo la anticipación de la entrada en vigor de la Ley  estos supuestos.

En cuanto a la determinación de la norma más favorable en la propia Disposición Transitoria Primera  se establecen los criterios para hacerlo, teniendo en cuenta que hay que aplicar las normas completas bien del Código Penal o de la L..O 5/2010, no permitiendo acogerse a lo que parcialmente favorezca rechazando lo que no lo haga. Desde esos parámetros habrá que observar la pena a imponer en cada caso para determinar la ley más favorable y ver si puede aplicarse con efecto retroactivo.

La retroactividad de la norma más favorable viene impuesta legalmente en la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 5/2010 por lo que se convierte en una exigencia normativa que obliga a los tribunales a aplicarla sin necesidad de previa solicitud por parte del acusado, lo que no impide que se solicite, y además los efectos de la resolución alcanzaran a todos los coacusados independientemente de que lo hubieren solicitado o no hubieran recurrido la resolución en su momento.

Del mismo modo en la Disposición Transitoria Primera se establece la obligatoriedad de oír al reo en todo caso y al respecto se pueden suscitar varias cuestiones:

1.- La audiencia previa al acusado es una consecuencia del ejercicio del derecho de defensa permitiéndole de ese modo, alegar lo que a su derecho convenga sobre la aplicación de la norma que él considera más favorable.

2.- Sin embargo la jurisprudencia en algunas resoluciones ha venido entendiendo que dicha audiencia sólo es imprescindible en los casos en que existan dudas sobre la ley más favorable y no cuando la cuestión se muestre evidente. No obstante, del tenor literal del apartado 3º de la Disposición Transitoria Primera, se desprende la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, dado que se utiliza la clara terminología “en todo caso”, lo que no permite excepciones. Aunque, en cualquier caso y como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/96 la opinión del reo ni la del letrado que obligatoriamente deberá asistirlo en dicha audiencia, son vinculantes, pero pueden resultar muy convenientes en los casos en que no pueda definirse con claridad la legislación más favorable.

3.- La revisión de sentencias en aplicación de la norma más favorable.

Establece la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 5/2010 que el CGPJ podrá asignar uno o varios juzgados de lo penal o Secciones de las Audiencias Provinciales para la revisión de sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.

Del mismo modo se establece en el párrafo segundo los criterios para llevar a cabo esas revisiones de sentencias y con respecto a ello se puede destacar lo siguiente:

1.- Sólo se revisarán las sentencias firmes, bien porque contra las mismas no quepa recurso alguno o porque se hubiere dejado pasar el plazo para formalizar el mismo. Lógicamente la revisión sólo puede hacerse de sentencias firmes, dado que si contra la sentencia dictada se puede interponer recurso alguno, será en esa fase de recurso donde podrá corregirse el derecho aplicado y proceder a dictar sentencia con arreglo a las nuevas disposiciones si estas son más favorables, en la forma que establece la Disposición transitoria Tercera de la L.O. 5/2010, como analizaremos posteriormente.

2.- Únicamente se revisarán las sentencias cuya pena se esté cumpliendo efectivamente y no aquellas cuya ejecución se encuentre suspendida, aunque existe la posibilidad de hacerlo en caso de revocación de la suspensión de la condena, en el caso de ser más favorable.

 Del mismo modo ocurrirá cuando el penado se encuentre en situación de libertad condicional, es decir, no se revisará la sentencia sin embargo si podrá hacerse en caso de pérdida del referido beneficio.

A nuestro modo de ver, este apartado genera bastantes dudas y no tiene razón de ser que una sentencia no pueda ser revisada si el penado se encuentra en situación de libertad condicional, dado que si se trata de una norma más favorable, podría significar la reducción de la condena y el adelantamiento del licenciamiento definitivo del penado.

Una muestra más de la pésima política legislativa que parece inspirada en la improvisación en lugar del rigor normativo.

3.- Tampoco las sentencias que  hayan sido totalmente ejecutadas, sin perjuicio que el juez pudiera tener en cuenta la aplicación de la ley más favorable a efectos de reincidencia, para determinar si el hecho enjuiciado ha dejado de ser delito o le corresponde una pena menor con arreglo a la presente Ley.

Finalmente la Disposición Transitoria Tercera de la L.O. 5/2010 prevé la posibilidad de aplicación de la norma más favorable en materia de recursos.

Se trata de aquellos supuestos en que la sentencia no es firme bien por encontrarse en fase de recurso de apelación o casación.  En estos casos, versando sobre hechos anteriores,  el tribunal que conozca del recurso resolverá aplicando la norma más favorable directamente.

La Disposición Transitoria Tercera nos suscita las siguientes cuestiones:

1.- En el caso de la apelación si el recurso aún no se ha formalizado el recurrente podrá solicitar la aplicación de la nueva ley si es más favorable.

2.- Otra cuestión es si el recurso ya ha sido formalizado, lo que nos lleva a una cuestión que ha levantado bastante polémica, como es, la celebración de vista en los recursos, que es una potestad del tribunal ad quem, que puede decidir el recurso sin necesidad de vista si considera que tiene elementos suficientes para formar su convicción o no se hubiera admitido la práctica de diligencias probatorias. Tanto el Tribunal Constitucional, en varias sentencias, como la Fiscalía General del Estado  en su Circular 1/1989, consideran que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si el tribunal decide la no celebración de vista, dado que es una facultad que se le concede para formar mejor su convicción. Cosa distinta es la conveniencia de que ésta se lleve a  cabo e incluso, desde nuestro punto de vista, que debería legislarse en el sentido de establecer la obligatoriedad de la vista oral en todo caso, en aplicación de un principio procesal que a menudo parece olvidarse, cual es el principio de oralidad, lo que ayudaría, notablemente, a agilizar el maltrecho sistema de recursos en el ámbito de nuestro proceso penal y solventaría en gran parte los problemas que ponía de manifiesto el Tribunal constitucional en su Sentencia 167/2002.

No obstante, parece claro que en el caso de aplicación retroactiva de la ley más favorable será necesaria la celebración de vista para dar cumplimiento a la audiencia del reo, tal y como se establece en la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 5/2010, que aparece como imprescindible en todo caso, aunque sin carácter vinculante, en cuanto a la decisión.

   2.- En cuanto al recurso de casación, como es lógico, si no se ha formalizado la casación, nada impide al recurrente señalar las infracciones legales con arreglo a las disposiciones de la nueva Ley y solicitar la aplicación de la que se considere más favorable, cumpliendo así también la exigencia de audiencia del penado.

En los supuestos en que el recurso de casación se hubiera formalizado con anterioridad y se estuviera sustanciando, por razones de economía procesal y para evitar dilaciones indebidas, se establece, que por término de ocho días, se pueda adaptar los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley y una vez efectuado se dará nuevo traslado al Ministerio Fiscal y al Ponente continuando la tramitación con arreglo a la legislación procesal.

 

CONCLUSIONES

Analizadas todas las cuestiones sobre las que versa el presente trabajo, podemos concluir que la reforma de 2010 en materia de tráfico de drogas tiene aspectos positivos que mejoran la actual regulación y al propio tiempo lamentar que el legislador haya dejado pasar una oportunidad para regular de forma más coherente y adecuada algunos aspectos que aún quedan en el terreno de la indefinición o se dejan las soluciones al arbitrio judicial y de la práctica diaria de los tribunales, con los consiguientes problemas que eso lleva aparejado.

Por otro lado  respecto a la aplicación retroactiva de la ley más favorable y la revisión de sentencias, no podía ser de otro modo por exigencia del propio artículo 2.2 del Código Penal  y las soluciones aportadas pueden generar algunos problemas de orden práctico, como ocurre también con la reforma de los preceptos que afectan al tráfico de drogas.

Antes de terminar, hay que lamentar que la reforma de 2010, como tantas otras se centra en el derecho material y el legislador vuelve a olvidar la gran reforma pendiente y que parece que nunca se atreve a acometer, esto es, la reforma del proceso penal, que podría solucionar en gran parte muchos de los problemas que se suscitan en este ámbito. Evidentemente no se pueden acometer reformas de derecho material y pretender tener un derecho penal del siglo XXI y aplicarlo con leyes procesales del siglo XIX, aunque numerosas veces parcheadas, porque cuando se acomete una reforma si la base no se sanea y se adecúa a las circunstancias presentes, al final, siempre aparecen las grietas, que acaban resquebrajando el sistema y lo pueden convertir en un montón de escombros.

 


Hay que tener en cuenta que la L.O. 5/2010 se publicó en el BOE de 22 de Junio y no entró en vigor hasta el 22 de Diciembre de ese mismo año.

Pedreira González, Félix María. “Comentarios a la reforma penal de 2010”.  Tirant lo Blanc. Valencia 2010.

BECCARIA, CESARE, “De los delitos y las penas”.

MANJON-CABEZA OLMEDA, A. Venta de cantidades mínimas de droga: insignificancia y proporcionalidad. Bien jurídico y (des)protección de menores e incapaces. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid 2003.

AAVV Consideraciones a propósito del proyecto de Ley de 2009 de modificación del Código Penal. Coord. .Manjón Cabeza Olmeda A./ Ventura Puschel A. Tirant lo Blanch. Valencia 2010.

[6] Obra citada.

Manjón Cabeza Olmeda, Araceli, Comentarios a la reforma penal de 2010. Tirant lo Blanch. Valencia 2010.

PEDRAZ PENALVA, ERNESTO. Comentarios a la reforma penal de 2010. Tirant Lo Blanch. Valencia 2010.

 

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